CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 14 de septiembre de 2011) Ref. Exp. Nº 17001-22-13-000-2011-00183-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de julio de 2011, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que accedió a la tutela iniciada por Juan Carlos García Montoya contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, trámite al cual fueron vinculados la Junta “Médico Laboral” y Tribunal “Médico Laboral” de Revisión Militar y de Policía.
ANTECEDENTES 1. Deprecó el promotor la salvaguarda de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, igualdad, acceso a la administración de justicia y el debido proceso; en consecuencia, solicitó que se le ordene a la autoridad castrense convocada que “emita un nuevo dictamen que tome todo el material médico probatorio recaudado como ordena el artículo 29 de la Constitución Política, se me aplique un debido proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral amplia y completa.
Valorar mi estado de salud integralmente a causa de múltiples lesiones severas neurológicas y psíquicas en mi cuerpo que ocasiona estados graves de angustia, depresión, stress, adaptación, dolor, humor, estados incontrolables de ansiedad en la mente. Lo anterior me ha conducido a soportar un estado grave de ansiedad, angustia, depresión, dolor, trastornos psíquicos y paranoide como limitado físico, psíquico y sensorial” (sic) (folio 87).
Soporta lo pedido en que el 16 de julio de 1992, cuando prestaba el servicio militar obligatorio a órdenes de la entidad accionada, recibió lesiones severas en la región sacra de su cuerpo debido a un disparo con arma de fuego que lo ha llevado a consultar en múltiples ocasiones las especialidades de neurología, fisiatría, psiquiatría, en donde han dictaminado su grave estado de salud como lo evidencian las historias clínicas que adosa; luego la “Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional”, el 10 de abril de 2003, en acta 092 valoró al actor y concluyó: “A. herida por arma de fuego a nivel de región sacra con fractura consolidada que deja como secuela dolor en región sacra por neuroma post-traumático sin alteraciones funcionales.
B. Incapacidad permanente parcial. Aptitud: Apto. C. Presenta una disminución de la capacidad laboral de 12%”, decisión que fue ratificada en la 2368 de 10 de noviembre del mismo año, por el “Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía”. Informó que el 6 de abril de 2011, el Jefe del Departamento del Dolor del Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, le diagnosticó: “trastorno de disco cervical con radiculopatia.
Tipo principal. Síndrome de abducción dolorosa del hombro derecho. Tipo principal. Trastorno mixto de ansiedad y depresión. Tipo relacionado. Trastorno de adaptación. Tipo relacionado”; el concepto en la ultrasonografía fue de “tendinopatía crónica del tendón largo del bíceps braquial y otros”. Aseveró que teniendo en cuenta todas las valoraciones emitidas por los galenos de la clínica antes citada las que se encuentran anexas a la demanda no hay duda que su condición física en general es crítica, pues presenta “lesiones en la columna vertebral que tienen relación íntegra con todos los sistemas, miembro inferior, superior, mano dominante, sistema nervioso central, neoplasias con deficiencias o dolorosas, muscular, esquelético con neuropático, tendones, nervios, fibromialgas, hernias discales, trastorno de los discos de la columna, parestesias, esquirlas, síndrome del sacro y del hombro, radiculopatías lumbares y cervicales con dolor severo”, aspectos que no fueron tenidos en cuenta por la “Junta Médico Laboral de calificación de la pérdida de capacidad laboral”, lo que amerita una nueva prescripción de este ente para que rinda “un dictamen bajo la gravedad del juramento con la advertencia que quien falte a la verdad o la calle total o parcialmente incurrirá en prisión de seis a doce años” (folio 100). 2.
La Jefe de Sanidad del Departamento de Policía Caldas informó que el Tribunal “Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nacional” ratificó el dictamen que adoptó la “Junta Médico Laboral” en “acta 092 de abril de 2003”, en donde se señaló que “la misma herida de arma de fuego en sacro con fractura consolidada que deja como secuela dolor sacro por neuromas postraumático, sin alteraciones funcionales, incapacidad permanente parcial.
Apto. (sic) Disminución de la capacidad laboral del 12% imputabilidad en el servicio, pero no por causa y razón del mismo”; de ahí, que no hay lugar a la realización de otra evaluación por patologías nuevas no relacionadas con la causa de su enfermedad inicial ni descritas en el informe administrativo, como tampoco en la “revisión médica” que sirvió de fundamento a los organismos atrás citados, sobre todo cuando la historia clínica que anexó data del 11 de enero del 2006 y proviene del Hospital Santa Sofía, donde consulta por “dolor lumbosacro” Añadió que el anterior dictamen fue practicado conforme a conceptos especializados y tomando como base la normatividad vigente, amén de que el accionante gozó de los mecanismos que brinda la legislación para demandar por vía contenciosa esa decisión y como pretermitió hacerlo no puede revivir esos términos, pues es claro que en este momento la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya se encuentra prescrita.
Expuso que con antelación a la presente acción el promotor había interpuesto otra de igual naturaleza ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que fue fallada de manera adversa a las súplicas del proponente (folios 161 a 165). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional “que en el término de treinta (30) días, (…) dentro de sus competencias legales, ordene a la Junta Médico Laboral y de Policía realizarle una nueva valoración al” actor que “tenga en cuenta entonces tanto sus circunstancias físicas como mentales”, con fundamento en los fallos T-394 de 1993, T-761 de 2001 y T-438 de 2007 de la Corte Constitucional, pues estimó que cuando se le practicó la valoración inicial al accionante solo presentaba, como consecuencia de la herida de arma de fuego a nivel sacro con fractura consolidada, “secuela dolor en región sacra por neuroma post-traumático sin alteraciones funcionales” y en la actualidad el deterioro de su salud es progresivo “ya que presenta diversos padecimientos (incluso mentales), tal como se observa en los diferentes medios probatorios que se allegaron; por tanto, ‘se ha presentado un empeoramiento de sus condiciones que no fue tenido en cuenta en la evaluación’” (folios 110 a 137).
LA IMPUGNACIÓN La entidad acusada protestó la anterior decisión con similar discurso al expuesto en la contestación del amparo (folios 169 a 173). CONSIDERACIONES 1. A través de este mecanismo constitucional, el actor pretende que se ordene a la “Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional”, le practique una nueva valoración en la que tenga en cuenta los conceptos consignados en todas las historias clínicas por los distintos galenos que en sus especialidades han diagnosticado respecto de su estado de salud y dolencias que padece y, que según su dicho, paulatinamente se ha venido deteriorando luego de haber recibido, el 16 de julio de 1992, un disparo con arma de fuego en la región glútea izquierda del cuerpo, cuando prestaba el servicio militar obligatorio en el Comando de “Policía” Caldas; también se duele de las actas 092 de 10 de abril de 2003 expedida por la autoridad castrense citada en precedencia, mediante la cual fijó al actor una “incapacidad” permanente parcial y una disminución de su “capacidad” laboral del 12% y la 2368 de 10 de noviembre del mismo año del Tribunal “Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía” que ratificó la anterior conclusión. 2.
Puestas así las cosas, pronto advierte la Sala que la impugnación invocada por la “Dirección de Sanidad del Departamento de Policía de Caldas” no tiene posibilidad de éxito en la medida que si bien en la Junta Médico Laboral celebrada el 10 de abril de 2003, los galenos de la Dirección de Sanidad de la “Policía Nacional”, luego de apreciar los antecedentes y secuelas de las lesiones recibidas por el actor, llegaron a la conclusión que a éste se le asignaba una “incapacidad permanente parcial.
Aptitud: Apto” y que presentaba “una disminución de la capacidad laboral de 12%” (folio 1), decisión que fue ratificada, el 10 de noviembre del mismo año, por el Tribunal “Médico Laboral” de Revisión Militar y “de Policía”, mediante acta 2368 (folio 106), lo cierto es que con posterioridad a dichas datas el paciente ha venido siendo valorado en varios centros asistenciales y especialidades, tales como fisiatría, psiquiatría y neurología por presentar la siguiente sintomatología: a) “dolor sacro permanente, de tipo neuropatico (…) asociado a dolor en el hombro derecho incapacitante” el 12 de agosto de 2005 (folio 14), b) el 29 del mismo mes y año “dolor en MS derecho y región glútea derecha” (folio 10), c) “dolor lumbosacro”, el 11 de enero de 2006 (folio 12), d) 10 de julio siguiente “múltiples dolores de características radiculares” (folio 34); e) 21 de junio de 2007 “múltiples síntomas radiculares, se queja de dolor al toser en la región cervical y escapular” (folio 37); f) el 26 de febrero de 2008, “trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatia” (folio 30), g) “trastorno de disco cervical con radiculopatia” el 16 de junio del mismo año; h) 18 de mayo de 2009, “dolor crónico e intratable, hernia discal cervical C3-C4 extruida, hernia discal protruida C5-C6” (folio 49); i) 11 de junio de esa anualidad, “paciente con dolor cervical y lumbar” (folio 57); j) 29 de julio de los mismos, “dolor persistente somatomorfo”; k) 5 de mayo de 2010, “trastorno de dolor persistente somatomorfo” y, l) 6 de abril de 2011, “dolor en hombro derecho dolor en región cervical” (folio 76). 3.
Como del material probatorio adjunto al expediente se concluye que a consecuencia del accidente ocurrido mientras el actor prestaba el servicio militar obligatorio, la salud de éste se ha venido deteriorando al punto de afectar otras partes y órganos del cuerpo distintos a donde se produjo la lesión, resultaba procedente concederle el amparo constitucional, como así lo dispuso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a efecto de que en la nueva valoración se aprecie el cuadro neurológico y psiquiátrico que el paciente ha desarrollado con posterioridad al disparo recibido y a la valoración inicial de la junta médica practicada el 10 de abril de 2003, por la Dirección de Sanidad de la “Policía” Nacional, que confirmó el 10 de noviembre del mismo año el Tribunal “Médico Laboral” de Revisión Militar y de “Policía”. 4.
Por virtud de lo discurrido, debe ratificarse la providencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión objeto de censura. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp. 2011-00183-01