CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 7-09-2011 REF. Exp. T. No. 17001 22 13 000 2011 00181 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Joel Alberto Quintero Ramírez frente al Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Superintendencia de Notariado y Registro.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la función pública, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en el concurso de méritos convocado por éstas para el nombramiento de los notarios en propiedad. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que se inscribió al concurso público y abierto convocado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial y operado por la Superintendencia de Notariado y Registro, siendo admitido para el cargo de notario en círculos de tercera categoría, con un puntaje de 7 puntos, el cual no refleja los 15 años de experiencia laboral que acreditó en la función judicial, motivo por el que interpuso el recurso de reposición, pero este fue desestimado mediante Resolución No. 3243 de 10 de junio de 2011, bajo el argumento de que el cargo que ejerció como citador no tiene funciones propiamente judiciales. 2.2.
Que el artículo 7° del Acuerdo No. 11 de 2010, exige como requisito para aspirar a ser nombrado notario en círculos de tercera categoría, entre otros, “ tener experiencia judicial, notarial o registral por término no menor de cinco años ”, al paso que el artículo 12 ídem prevé que se otorgarán “ Dos (2) puntos por cada año o fracción superior a seis (6) meses en el ejercicio de autoridad civil o política, dirección administrativa, función judicial o legislativa (…) ”, de suerte que con la documentación aportada acreditó 30 puntos por concepto de experiencia judicial, pues considera que las funciones de citador son judiciales. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a las autoridades accionadas que le reconozcan como experiencia judicial el desempeño laboral acreditado en el cargo de citador y en otros empleos judiciales, ya que el puntaje asignado por dicho concepto ni siquiera refleja la adquirida como secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Granada (Meta) y del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Salamina (Caldas).
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro y, a su vez, Secretaria Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, solicitó que se negara la acción de tutela, en atención a que, en primer lugar, el peticionario desconoció el principio de subsidiariedad que la rige y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable; en segundo lugar, que las bases del concurso para nombrar a los notarios en propiedad fueron de conocimiento del accionante, toda vez que están consignadas en la convocatoria divulgada ampliamente por los diferentes medios de comunicación masiva; en tercer lugar, que el ejercicio de la función judicial no puede pregonarse del quejoso, en la medida que sólo acreditó experiencia en el cargo de citador, cuyas funciones constituyen práctica judicial, pero no en la judicatura, pues ésta se predica de los jueces, magistrados y fiscales; en cuarto lugar, que el desacuerdo del petente fue examinado y decidido a través de la Resolución No. 3243 de 10 de junio de 2011, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por aquél y; en quinto lugar, que el puntaje asignado en el momento de ser admitido corresponde a la experiencia judicial por el ejercicio de sus funciones como secretario de juzgado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la solicitud de resguardo constitucional, aduciendo, por una parte, que la acción de tutela procede contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, siempre y cuando se configure un perjuicio irremediable, pues, de lo contrario, la acción apropiada es la de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta ante la jurisdicción contencioso administrativa y; por otra, que no existe el daño grave e inminente, pues arguyó, en primer lugar, que el accionante interpuso el recurso de reposición contra la decisión administrativa cuestionada y éste fue resuelto en forma motivada, en segundo lugar, que la decisión adversa del recurso no implica por sí sola la vulneración de derecho fundamental alguno, en tercer lugar, que la interpretación dada por la autoridad acusada a la precitada regla del concurso no es arbitraria ni infundada y, en cuarto lugar, que el accionante no indicó la gravedad del perjuicio, más allá de la calificación de 7 puntos que obtuvo en el ítem de experiencia laboral.
LA IMPUGNACION El peticionario censuró el fallo de primera instancia, argumentando, en primer lugar, que no fue objetivo, en la medida que el artículo 7° del Acuerdo No. 11 de 2010 no da cabida a una interpretación distinta que la exigencia de experiencia judicial y la que acreditó oportunamente corresponde a esa función; en segundo lugar, que la discrecionalidad que ostentan las entidades acusadas para reglamentar el concurso no significa que las bases del mismo puedan ser interpretadas amañadamente, pues estima que si la experiencia acreditada sirvió para admitirlo, igual tratamiento debe dársele para sumar puntos y; en tercer lugar, que la existencia de otro medio de defensa judicial para hacer valer su reclamo no es una razón válida para denegar el amparo, si se tiene en cuenta que el tiempo que demandaría el trámite de la acción respectiva ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa haría nugatorio su derecho, pues lo más probable es que para cuando se dirima el caso, el concurso habría finalizado, causándole un daño irreparable, dado que se le privaría de acceder al cargo al que aspira.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha pregonado desde épocas pretéritas que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional han sido uniforme en admitir que el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso selectivo que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.
Es claro, por tanto, que la convocatoria constituye el marco normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a los empleos ofertados de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez realizada la inscripción, automáticamente quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, a menos que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.
Ahora bien, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas reglas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por la naturaleza residual de ésta.
En el caso concreto del concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y su ingreso a la carrera notarial, los criterios de admisión, evaluación y selección están consignados en el Acuerdo No. 011 de 2 de diciembre de 2010 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, entre los cuales figuran los requisitos para aspirar a notario en círculo de tercera categoría, cargo al que aspira el accionante, destacándose, en su caso particular y concreto, el de tener experiencia judicial por término no menor de cinco años. 3.
En el presente asunto se confirmará el fallo impugnado, toda vez que es inconducente la solicitud de amparo constitucional, pues el peticionario, por una parte, tiene a su alcance otro medio de defensa para hacer valer su queja y, por otra, no la invocó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, es incontrovertible que esta acción constitucional no procede, en principio, para invalidar o dejar sin efectos jurídicos el Acuerdo No. 003 de 25 de abril de 2011, “ Por el cual se aprueba la lista de aspirantes admitidos y rechazados al concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial y la calificación resultante de la valoración y análisis sobre méritos y antecedentes efectuado por el operador del concurso y se ordena su publicación ”, ni la Resolución No. 3243 de 10 de junio de 2011, “ Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo 003 del 25 de abril de 2011 ”, correspondiente al accionante, habida cuenta que su control de legalidad está asignado por la ley de atribución de competencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite puede solicitar, como medida cautelar, la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales perjuicios, de modo que, existiendo otro medio de defensa judicial eficaz para contrarrestar la vulneración de los derechos invocados, era su deber agotarlo previamente, no siendo atendible, por tanto, el reparo, según el cual la eventual demora en el trámite de la demanda de nulidad haría nugatorio su derecho, dado que el concurso finalizaría antes de que sea dirimido su reclamo, pues de aceptarse dicho aserto como regla general, no tendrían razón de ser las otras jurisdicciones diferentes a la constitucional, ya que el usuario escogería la expedita vía de tutela para componer sus litigios, lo cual no sólo desquiciaría el ordenamiento jurídico y la función pública de administración de justicia, sino que causaría una indeseable inestabilidad institucional.
De otra parte, tampoco procede el amparo superior como mecanismo transitorio, en la medida que, por un lado, el quejoso no lo invocó en su escrito de tutela, de manera que por esta sola razón era inevitable denegarlo y, por otro, que de ser probable que el reclamo hermenéutico planteado a través del recurso de reposición no sea dirimido en el plazo deseado, dada la eventual congestión de la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que, si la interpretación de las autoridades accionadas que lo resolvieron es manifiestamente ilegal, puede impetrar en el proceso ordinario la suspensión provisional del acto acusado, medida cautelar eficaz para conjurar el menoscabo denunciado por el accionante.
En todo caso, no es evidente la trasgresión de los derechos fundamentales precitados, en la medida que el criterio hermenéutico defendido por las entidades accionadas no es absurdo ni arbitrario, si se repara en que la experiencia judicial exigida en el Acuerdo No. 11 de 2010 corresponde al ejercicio de funciones judiciales y no a las de otro tipo, así sean desempeñadas por algunos empleados vinculados a la Rama Judicial del Poder Público, como acontece, por ejemplo, con las asignadas al cargo de Citador, las que, de conformidad con los artículos 40 del Decreto-Ley 052 de 1987 y 161 de la Ley 270 de 1996, son de naturaleza administrativa y pertenecen al nivel auxiliar.
En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 POMC T-2011-00181-01