CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 3 de agosto de 2011). Ref. Exp. N° 17001-22-13-000-2011-00180-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de junio de 2011, proferido por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que negó la tutela instaurada por Luís Alfonso Ríos Murillo contra los Juzgados Civil del Circuito y Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná, trámite al que fue citada Rosa Doris Jaramillo Vargas.
ANTECEDENTES 1. El apoderado del actor con el fin de obtener protección al debido proceso, pidió revocar la sentencia de 10 de junio de 2011 que confirmó la de 25 de noviembre de 2010 emitidas por los Despachos judiciales demandados y en su lugar “ ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná proferir una nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario de menor cuantía promovido por Rosa Doris Jaramillo contra Luis Alfonso Ríos Murillo, en la que revoque la de primera instancia y ordene absolver al demandado de todas las pretensiones ” (fl. 16).
En los hechos que dan sustento a la vulneración, indicó el gestor que la citada le promovió acción de dominio con el fin de obtener la restitución del predio identificado con matrícula 100-151500, que correspondió al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná, quien accedió a las pretensiones el 25 de noviembre de 2010, decisión que apelada ratificó el Juez Civil del Circuito del mismo lugar el 10 de junio de 2011 “ desconociendo probanzas y normas de derecho que no fueron tenidas de presente… lo que conlleva desconocer y violentar de manera palmaria derechos fundamentales del señor Luís Alfonso Ríos Murillo ”, así como “ situaciones fácticas probadas dentro del proceso judicial y de las cuales digamos de una vez no fueron mencionadas en la sentencia atacada así como normas de rango constitucional y legal ” (fl. 11).
Las vías de hecho que atribuye a los fallos censurados las hace consistir en que el Juzgador de primera instancia “ le endilga mala fe a mi mandante, situación con la cual no se estuvo de acuerdo y por lo cual se le puso de manifiesto esta disconformidad al señor Juez de alzada, en el consabido recurso de apelación, a fin de que éste definiera lo pertinente a la buena fe, pero el Juez Civil del Circuito no hace tan siquiera una sola mención al respecto en la sentencia de segunda instancia No. 068 del 10 de junio de 2011, pues nótese como omite en su decisión judicial definir lo pertinente a la buena fe y mas aún no hay fundamento legal o probatorio dentro de este proceso que lo lleve a confirmar la mala fe endosada al demandado por el Juez de primera instancia ” (fl. 13).
Agregó que el ad-quem tampoco tuvo en cuenta “ pruebas que son decisivas dentro de este proceso, porque de ellas se desprende una clara excepción, de las destacadas en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil… situación igual a la anterior que se puso de manifiesto en el recurso de alzada y que también omite el Señor Juez Civil del Circuito por cuanto desconoce que dentro del proceso reivindicatorio se probó con toda suficiencia que la posesión del señor Ríos Murillo es anterior al título de dominio expuesto por la demandante, situación que configura una excepción clara y que fue expresada en la sustentación del recurso de apelación y de la cual tampoco se obtuvo pronunciamiento ” (fl. 14), puesto que el bien ingresó a la propiedad de la demandante en el año 2007 y la posesión del gestor inició en 1985. 2.
El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal a través de la secretaría remitió el proceso cuestionado (fl. 22). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo al estimar que los Jueces accionados “ realizaron un análisis ponderado y razonable del problema jurídico planteado y aplicaron las normas que disciplinan la materia de acuerdo a lo que encontraron probado, a su leal saber y entender.
Sus conclusiones constituyen apreciaciones jurídicas propias de su autonomía decisoria que no pueden ser cuestionadas por esta vía ” (fl. 28). LA IMPUGNACIÓN Con similares argumentos a los de la petición inicial, el mandatario del actor atacó la determinación e insistió en que tanto en los alegatos de conclusión como en la sustentación de la apelación planteó la configuración de una de las excepciones a que alude el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil que “ debió ser estudiada y decidida, habida cuenta que el título de dominio presentado para la reivindicación no es más antiguo que la posesión ejercida por el demandado ” (fl. 31), sin que ninguno de los funcionarios se refiriera al asunto así como tampoco a la mala fe atribuida al demandado.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.
En este asunto, las copias del expediente remitido por el Juzgado accionado dejan ver a la Corte lo siguiente: Rosa Doris Jaramillo Vargas promovió acción de dominio contra el gestor, que conoció el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná, a fin de obtener la restitución del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 100-151500, bien que adujo le fue adjudicado por la Junta de Vivienda Municipal de Chinchiná el 16 de agosto de 2000 y que posteriormente por virtud de la liquidación de la Caja de Vivienda Municipal “ pasó a manos ” de la Alcaldía del mismo lugar, para luego transferírselo nuevamente el 29 de octubre de 2007, acto registrado el 19 de noviembre siguiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
En la contestación, el demandado se opuso a las pretensiones y formuló las defensas que denominó “ falta de identidad entre el predio poseído y el predio pretendido en reivindicación ”, “ prescripción adquisitiva de dominio de vivienda de interés social ” y “ prescripción extraordinaria de dominio ” (fls. 64 a 74). El 25 de noviembre de 2010 el Juez del conocimiento dictó sentencia en la que desestimó las excepciones de mérito planteadas por el actor a quien ordenó restituir la heredad sin que reconociera mejoras.
Para llegar a la dicha conclusión y sobre los tópicos en que el recurrente centra su inconformidad, el nombrado funcionario, precisó: “ Resulta evidente que el bien que se pretende reivindicar ostentó la condición de fiscal, hasta el día en que el municipio de Chinchiná, Caldas, decidió adjudicárselo a título de venta a la señora Rosa Doris Jaramillo Vargas, es decir, era un bien fiscal cuando el señor Luis Alfonso Ríos Murillo decidió, inconsultamente, cercarlo y anexarlo a su propiedad; pero, perdió esa condición el 29 de octubre de 2007, fecha esta última en que se legalizó la transacción entre el municipio de Chinchiná y quien hoy demanda.
“Que se trataba de un bien fiscal se deduce del mismo certificado de tradición y de la Resolución de adjudicación, cuando el ente municipal afirma que está vendiendo un bien fiscal, máxime que, era un bien cuyo uso pertenecía al municipio (Artículo 674 del CCC). (…) “En el caso de autos, a no dudarlo, el señor Luís Alfonso Ríos Murillo, ostenta la condición de poseedor de mala fe, pues la Junta de Vivienda Municipal, le adjudicó a él, el lote número 14 ubicado en el barrio Bengala de esta localidad, el cual como es apenas obvio, fue delimitado por sus linderos y cabida, es decir, que prevalido de un simple metro, bien podía haberse dado cuenta cual era su real predio; que digámoslo de una vez, no era tan extenso como para no poder ser limitado.
Se nos atenemos a los planos que aportara la perito, bien puede observarse que se trata de un lote de terreno de 5.40 por 15.00 metros y, entonces, luego de hacerse al predio vecino le quedó de 5.50 por 25.50 metros, lo que, a simple golpe de ojo daba para entender, para deducir, que estaba por fuera de su real cabida ” (fl.147 C.2). A su turno, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, al decidir la apelación en sentencia de 10 de junio de 2011, sobre los puntos indicados, razonó: “ Revisada la titulación del predio tenemos lo siguiente: En octubre de 2000 era de propiedad del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Chinchiná. En septiembre de 2007 (sic) el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana se lo cedió al municipio de Chinchiná. En noviembre 22 de 2003 (sic) el municipio de Chinchiná se lo adjudicó a la señora Rosa Doris Jaramillo Vargas.
Lo anterior significa que, antes de ser adjudicado a la demandante Rosa Doris Jaramillo, el bien el litigio pertenecía a una entidad de derecho público, es decir era un bien fiscal adjudicable y por lo mismo no era susceptible de adquirirse por prescripción. “Así las cosas, de nada le sirve al demandado la posesión que dice haber tenido sobre el predio con anterioridad al momento en que el municipio se lo adjudicó a la demandante, pues, hasta el momento el inmueble era un bien fiscal adjudicable y que por lo mismo no era susceptible de adquirirse por prescripción. “Tampoco le sirve de nada al demandado la posesión que dice haber tenido sobre el predio después de que el municipio se lo adjudicó a la demandante porque sería posterior al título de ésta.
“Es cierto que en el año de 1985, el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Chinchiná le adjudicó al demandado un lote de terreno debidamente alinderado, pero él de manera fraudulenta se apropió del lote vecino (que ahora es objeto de litigio), lo anexó al suyo y ahora quiere hacer creer que el lote siempre ha sido uno solo (el que a él le adjudicaron) y que no entiende que reclama la demandante ” (fls. 174 a 180 C. 2). 3.
Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; las reseñadas providencias consignan, en suma, unos criterios interpretativos de los hechos y las pruebas coherentes que, como tal, deben ser respetados, aunque éstos puedan ser susceptibles de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de las tesis admitidas por los Jueces de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdos los referidos pronunciamientos.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Ahora bien, que el sentido de la sentencia no consulte el interés o interpretación del petente, en modo alguno le permite acudir a la protección tutelar, ya que ésta no se ha diseñado como un recurso más para controvertir las determinaciones judiciales, en la cual se puedan replantear argumentos propios de las instancias.
Los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la exégesis de la ley y la valoración de la prueba, motivo por el cual resulta insuficiente que el interesado oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial.
En el contexto expuesto, resulta palmario que la controversia planteada no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 5.
Basta lo dicho para concluir que el pronunciamiento atacado admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 RMDR Exp. 2011-00180-01