CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 24 de agosto de 2011) Ref. Exp. 17001-22-13-000-2011-00175-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 23 de junio de 2011, emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela que le inició Julio Roberto Pachón al Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada-Caldas, trámite al cual fueron citados Álvaro Santos Blanco, Ana Isabel González de Pachón, Gloria Esmeralda, Luz Dary y Yasmin Pachón González, Josué Ricardo, Sonia Elina, César Darío, Daniel Fernando y Paula Fabiola Pachón Quiñones.
ANTECEDENTES 1. Demandó el interesado el amparo del derecho al debido proceso que considera vulnerado; en consecuencia, pidió impartir orden al Juez acusado para que anule “el proceso de partición, por cuanto el perito partidor no cumple con los requisitos para ser designado” y nombrar un auxiliar “que cumpla con los requisitos de ser abogado para que realice la partición (…) en legal forma” (folio 15).
Como fundamento de lo pretendido adujó que dentro del juicio divisorio que en su contra promovieron Ana Isabel González de Pachón, Gloria Esmeralda, Luz Dary y Yasmin Pachón González, Josué Ricardo, Sonia Elina, César Darío, Daniel Fernando y Paula Fabiola Pachón Quiñones, respecto del bien rural denominado “casa roja”, ubicado en la Inspección Departamental de Policía de Puerto Libre, jurisdicción de Puerto Salgar, el funcionario judicial accionado, el 31 de julio de 2008, nombró como “perito partidor” al topógrafo Álvaro Santos Blanco, con lo que violó el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, porque no tiene la calidad de abogado como lo exige la normativa en cita (folio 14). 2.
El “partidor”, Álvaro Santos Blanco, afirmó que en la división de grandes comunidades la regla 482 del Estatuto Adjetivo, hace referencia a la “mensura, avalúo y partición del inmueble” señalando que “una vez ejecutoriado el auto que decrete la división, el juez designará hasta tres agrimensores que no sean comuneros para que hagan” la distribución del predio y que como el vocablo “agrimensor” se asemeja a topógrafo, el Juzgado no cercenó ninguna garantía al haberlo designado sin ser profesional del derecho, porque él tiene aquella condición (folios 35 a 36).
La vinculada, Ana Isabel González de Pachón, expuso que fue “la parte demandada, que hoy reclama la declaratoria de nulidad por vía de tutela, la que pidió al Juzgado el nombramiento de ese partidor. Es así como a través del interlocutorio 049, notificado por estado 107 del 4 de agosto de 2010 (sic), el juzgado acepta el nombramiento que las partes solicitaron” (folio 39).
El Juez acusado informó que el nombramiento de Álvaro Santos Blanco como partidor dentro del asunto en mención se realizó a solicitud de las partes y que éstas diligencias se encuentran archivadas desde el 24 de junio de 2010 (folio 46). Los citados, Sonia, César Darío y Josué Ricardo Pachón Quiñones, Luz Dary, Gloria Esmeralda, Yasmín y Nelsy Pachón González, demandantes en el juicio, aseveraron que “en el presente caso existe una sentencia debidamente ejecutoriada, ya fue objeto de registro la partición y los actos inherentes a ella, que dio origen a tres predios hoy con identidades independientes e incluso, cuando ya esos predios han sido objeto de intervención por el Estado, que los tiene como lugares por donde se construirá la doble calzada que requiere para sacar avante la ‘Ruta del Sol’ (…) y considerando que existe una norma especial que regula la división de comunidades como la presente, es menester acudir a ella, no a la enunciada en su memorial de tutela por el accionante, que dicho sea de paso tuvo todas las garantías para oponerse a la designación, al trabajo de partición y demás y no solo no lo hizo sino que prestó su colaboración para la designación del profesional que lo hiciera” (folios 59 a 95).
Acudieron a este trámite Daniel Fernando y Nicolás Pachón Chávez, herederos del fallecido Daniel Fernando Pachón Quiñones, actor en el divisorio, y manifestaron que ninguna garantía se le había violado al accionante para lo cual esgrimieron los mismos argumentos consignados en párrafo precedente (folio 64 a 65). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal denegó el amparo invocado, con el argumento de que “las incompatibilidades entre perito avaluador y perito partidor que refiere el accionante, y la ausencia de calidad de abogado de aquél, son tópicos que el legislador reguló en norma especial aplicable al proceso divisorio, esto es, en el art. 482 de C. P. C., donde se establece la designación del ‘agrimensor’ y se le asigna la función de levantar plano topográfico, avaluar el bien y proceder a la partición, última que podrá ser objetada, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en los numerales 4 a 8 del art. 611”, amén de que no se configura el presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta que la solicitud de designación del perito y la posesión tuvieron lugar “en el año 2008 (…) y, aún más, cuando se encuentra que el proceso está archivado hace un año” (folio 53 a 54).
LA IMPUGNACIÓN El censor fundó su disenso con la anterior decisión en que el perito avaluador tuvo muchas inconsistencias y presentó varias aclaraciones y correcciones en su informe pericial, por lo que no era la persona idónea para ello; añadió que “la partición no fue concertada ni sorteada entre las partes, (…) no se evidencia como fue distribuida, perjudicándome en la parte asignada por cuanto nunca fui informado de la forma en que se dividió la finca ni mucho menos la forma en que fue (…) repartida o asignada la parte que me asignaron” (folio 96).
CONSIDERACIONES 1. Tras analizar la demanda contentiva de la queja constitucional resulta evidente que el inconformismo del accionante lo endereza frente a la providencia de 31 de julio de 2008 (folio 32) dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada-Caldas, dentro del proceso divisorio que a éste le promovieron Ana Isabel González de Pachón, Gloria Esmeralda, Luz Dary y Yasmin Pachón González, Josué Ricardo, Sonia Elina, César Darío, Daniel Fernando y Paula Fabiola Pachón Quiñones, mediante la cual aceptó “el nombramiento que las partes hicieron del señor Álvaro Santos Blanco, auxiliar de la justicia de este circuito, como partidor”. 2.
Lo esbozado en precedencia permite concluir a la Corte que el desacuerdo que el demandado enfila contra el susodicho pronunciamiento es del todo tardío, habida cuenta que dicho proveído data del 31 de julio de 2008 y el escrito de tutela fue presentado el 13 de junio de 2011, circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo y riñe ostensiblemente con el postulado de inmediatez que emana del artículo 86 de la Carta Política, al establecer que la acción de tutela es una herramienta que produce efectos céleres, rápidos y eficaces.
Quiere ello significar que la notable demora en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inminente del derecho ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T-316-00, como razonable para pedir la protección, luego de estimar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.
En relación con ese tema, dijo esta Sala en la providencia referida: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
Las conclusiones precedentes indican la improsperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 Exp. 2011-00175-01