CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 27 de julio de 2011). Ref: Exp. 17001-22-13-000-2011-00174-01 La Sala procede a dictar el pronunciamiento que corresponde respecto a la impugnación formulada contra la sentencia de 28 de junio de 2011, emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Yorlady Ramírez Ceballos frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y Secretaría de Educación de Caldas, trámite al cual fue vinculada la Gobernación de ese ente territorial.
ANTECEDENTES 1. La accionante invocó el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y “protección integral a la familia” que estima cercenados por las autoridades acusadas; por tanto, solicitó “no ser retirada de la lista de elegibles”, “ser incluida en la lista de elegibles, para los departamentos de Risaralda y Quindío” y “autorizar por razones de fuerza mayor mi asistencia a audiencia pública” (folios 17 y 18). 2.
A efecto de sustentar lo pretendido adujo que por encontrarse en lista de elegibles en la Convocatoria 064 de 2009 “para proveer empleos en instituciones educativas oficiales del Departamento de Caldas”, en la sexta audiencia pública que celebró el 6 de abril de 2011 la Secretaría de Educación, mediante resolución 1519 de esa misma fecha la nombró “como docente en período de prueba (nombramiento a dedo)” para ocupar el cargo de maestra en tecnología e informática en la Institución Educativa Buenavista, zona rural del municipio de La Dorada (folio 14).
Aseveró que el tratamiento médico que está recibiendo su menor hijo para manejar la “apnea del sueño, hipertrofia de las amigdalas con hipertrofia de las adenoides, hipertrofia de los cornetes nasales” que padece y la intervención quirúrgica a que el niño fue sometido el 2 de junio del presente año, en la Clínica de la Presentación, le impiden “un desplazamiento forzado” a ese ente territorial para desempeñar la plaza designada, amén de que le interrumpiría el curso de pre-escolar que viene adelantando su heredero en la ciudad de Manizales (folio 16).
Complementó que pidió a dicho organismo “prorrogar mi nombramiento en período de prueba y no retirar mi nombre de la lista de elegibles, para así postularme y escoger plaza en nueva audiencia y con la posibilidad de escoger un municipio más cercano y con medio ambiente favorable para mi hijo y familia”, quien respondió que le “concede el plazo máximo autorizado por la ley de noventa días para tomar posesión del cargo”; ello la condujo a presentar nueva solicitud donde le ponía de presente la participación de algunos aspirantes en más de una audiencia pública y optando para varias sedes municipales, la que también fue contestada sin ninguna satisfacción a sus intereses. 3.
El Tribunal citado en precedencia admitió la queja constitucional y ordenó darle trámite mediante proveído de 14 de junio de 2011 (folio 20) para en sentencia de 28 del mismo mes y año negar el amparo solicitado, tras considerar que la actora tenía el deber de estar atenta de las citaciones que los entes acusados hicieron a través de sus páginas web respecto de las audiencias públicas que estaban llevando a cabo; añadió que teniendo en cuenta que el concurso tiene una reglamentación específica, era menester “que la promotora (…) se percatara de cuál era la forma de citación prevista para la realización de las audiencias públicas, así como de cuáles eran las posibilidades que podía agotar para que una persona representara sus intereses en la diligencia, en caso de que no pudiera concurrir por estar al tanto del cuidado de su menor hijo” (folio 71).
Impugnada en tiempo la anterior decisión por la promotora, se remitieron las diligencias a la Corte. CONSIDERACIONES 1. Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de 28 de junio de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse. 2.
El artículo 29 de la Constitución Política consagra que en todo juicio y actuación administrativa existe un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse, asistiéndole la potestad a las partes y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas; la acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a los citados postulados. 3.
En este asunto es evidente que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era a los Jueces con categoría de circuito, pues si bien el escrito de demanda se dirigió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y en varios hechos hace mención de ella, lo cierto es que nada en concreto, que ataña a sus funciones, se le enrostra como infractora de derecho fundamental alguno, habida cuenta que el inconformismo de la actora lo dirige solamente frente a la resolución 1519 de 6 de abril de 2011, mediante la cual el Secretario de Educación de Caldas “nombra en período de prueba a Ramírez Ceballos Sandra Yorlady (…) en el cargo, nivel y/o área de docente tecnología e informática en el establecimiento educativo Institución Educativa Buenavista del municipio de La Dorada” (folio 4) y respecto de lo allí decidido como el procedimiento surtido para la realización de la audiencia pública de esa misma fecha la única que tiene que responder es la autoridad administrativa que la dictó y celebró, mas no otra.
La vinculación apenas aparente de la Comisión la corrobora la manifestación que la accionante planteó en el capítulo de “hechos” de la solicitud de amparo, pues allí dijo que “para asistir a dicha audiencia pública no recibí ninguna notificación a través de los medios impresos, electrónicos, ni telefónico o por correo (…) Tampoco fui citada a audiencia virtual” y más adelante que la delicada salud de mi hijo es “motivo fundamental que me impide un desplazamiento forzado al municipio de La Dorada, para desempeñar el cargo de docente, área tecnología e informática en la institución educativa Buenavista” (folios 14 y 16).
En relación con el aspecto analizado, la Corte en auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, señaló: “se sabe que no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria”. 4.
Por lo demás, la Secretaría de Educación de Caldas, es un ente estatal de carácter departamental y la competencia para conocer de las tutelas en su contra, según el artículo 1°, numeral 1°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, corresponde a los Juzgados con categoría de circuito. Luego, en tales condiciones, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en la regla 140, el numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a esta acción en virtud de lo dispuesto por el 4º del “Decreto 306 de 1992”. 5.
En torno a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas por el “Decreto 1382 de 2000”, esta Corporación, en reciente pronunciamiento, fijó el siguiente criterio: “…es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.
DECISIÓN Con fundamento en lo brevemente expuesto, el Despacho, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. Remítase la solicitud de amparo a la Oficina Judicial Seccional Manizales a efecto de que sea repartida al Juzgado con categoría de Circuito de esa ciudad, para que la tramite y decida, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.
Comuníquese lo resuelto a las partes y a los interesados, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 Exp. 2011-00174-01