CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil once (2011). Aprobado en Sala de veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). Ref. exp.: 17001-22-13-000-2011-00172-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio del cual negó el amparo invocado por Flaminio Huérfano Piñeros contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y la Alcaldía de Manizales, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, aduce que los demandados le están vulnerando sus derechos al debido proceso y acceso a cargos públicos. II.- Circunscribe la violación a que la Alcaldía de Manizales solicitó a la C.N.S.C. excluirlo del proceso de selección para ocupar el cargo de Inspector de Tránsito y Transporte en esa ciudad, sin haber realizado el procedimiento adecuado.
III.- De la petición de protección pueden extractarse, en lo esencial, los hechos que pasan a compendiarse (folios 63 a 65 del cuaderno 1): a.-) Que después de haber aplicado a la convocatoria 001 de 2005, realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, presentó la prueba básica general de preselección, escogió el empleo al que aspiraba y asistió a los exámenes comportamental y funcional, alcanzando una calificación satisfactoria. b.-) Que el 23 de marzo de este año, mediante “ resolución 999 ”, se conformó la lista de elegibles en la que obtuvo el primer lugar y se ordenó al ente nominador posesionarlo, acto que quedó en firme el 15 de abril siguiente. c.-) Que la autoridad municipal denunciada omitió divulgar dicho pronunciamiento adecuadamente, vulnerando el “ debido proceso ” de todos los interesados en los resultados del concurso. d.-) Que el 28 de abril de esta anualidad, “ la Alcaldía de Manizales profiere la Resolución N°989 ” nombrándolo provisionalmente en período de prueba, sin embargo, el 17 de mayo siguiente, la “ Comisión de Personal de la Alcaldía de Manizales se reúne con sus cinco (5) integrantes… Allí deciden de manera arbitraria solicitar a la CNSC se [le excluyera del proceso], sin haber realizado el … procedimiento con arreglo a las normas que para ese tipo de actuaciones regula la ley y la CNSC ”, además de que tal acta carece de motivación. e.-) Señala que la entidad nacional convocada debe estar vinculada a esta acción por ser la garante de la invitación en cuestión y que sus actuaciones se han ajustado a derecho.
IV.- Por lo anterior, pide que se conmine a la administración de la mencionada localidad para que deje sin efectos el proveído de 17 de mayo, así como posesionarlo en el cargo de Inspector de Tránsito (folio 78 ídem). V.- En auto de 14 de junio de 2011, el a quo admitió el recurso de amparo, llamó a las personas que integran la aludida lista de legibles y, en sentencia de 24 de junio negó la salvaguarada impetrada, decisión que impugnada por el petente fue remitida a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- No obstante que la acción fue promovida contra las entidades antes referidas, del escrito de tutela emerge claro que el reclamo constitucional se centra en una conducta atribuible únicamente al ente municipal encartado, es decir, al requerimiento que éste hizo a la autoridad nacional para que excluyera al señor Huérfano Piñeros de un proceso de selección, mediante Acta N°2 de la “Comisión de Personal de la Alcaldía de Manizales”.
Dicha queja, no involucra una actuación del organismo nacional del servicio civil, que simplemente es el destinatario del acto administrativo cuestionado, sin que contra él haya un ataque directo y específico. Por el contrario, el querellante en su libelo expresa que “ desarrolló cada una de las diferentes fases de manera ordenada, y si surgieron impases no fueron por parte de la CNSC, sino de los diferentes contratiempos…, la CNSC realizó todo el proceso acorde con la ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios…” (folio 65).
Así las cosas, pese a que la Comisión realizó la selección de personas aptas para los cargos a proveer, el promotor no le enrostra ninguna censura, por lo que se percibe una vinculación aparente de la misma. En realidad, mal podría haberse accionado contra ella cuando los trámites de su competencia fueron agotados y los que eventualmente deba surtir con ocasión de lo aquí alegado surgirían con posterioridad y por la previa actuación del ente territorial encartado, cuyos actos u omisiones no pueden achacarse a la institución del orden central.
Sobre el particular ha señalado esta Sala que “no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, ratificado en proveído de 11 de marzo de 2011, exp. 2010-00327-01). 2.- En cuanto a la Alcaldía de Manizales, dependencia del nivel municipal, las acusaciones que frente a ella se hagan no corresponden a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según lo establecido en el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que asignó a los jueces municipales el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares. 3.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación fijó el siguiente criterio: “[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades… Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)… Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación…” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado el 11 de marzo de 2011, exp.2010-00327-01). 4.- En esas condiciones, el Tribunal Superior que conoció en primera instancia de la protección invocada no era competente para hacerlo y, por supuesto, esta Corte tampoco lo es para su apelación, por lo que la actuación cumplida hasta acá será anulada y se enviará el expediente a los jueces municipales de Manizales para lo de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a los jueces municipales de Manizales (reparto), para lo de su cargo. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ F.G.G. Exp.17001-22-13-000-2011-00172-01 2