República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de tres (3) de agosto de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 17001-22-13-000-2011-00164-01 Despacha la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio del cual negó la tutela de Sandra Liliana Devia Cifuentes contra los Juzgados Promiscuos Segundo Municipal y del Circuito de Puerto Boyacá, siendo vinculadas Nancy del Socorro Soto Gómez y Esther Suarez Vargas.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando directamente, sostiene que le ha sido transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Apoya su solicitud afirmando que dentro del juicio ejecutivo singular de Esther Suarez Vargas contra Sandra Liliana Devia Cifuentes, que cursa en los Juzgados Promiscuos Segundo Municipal y del Circuito de Puerto Boyacá, se incurrió en una vía de hecho, en las respectivas instancias, al proferir sentencia contraria a sus intereses.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que suscribió junto a Nancy del Socorro Soto Gómez una letra de cambio, con espacios en blanco, para garantizar un préstamo por dos millones de pesos ($2.000.000) otorgado por Esther Suarez Vargas. b.-) Que la acreedora diligenció el título valor de manera fraudulenta al plasmar como monto de la obligación la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), emprendiendo el cobro compulsivo por tal valor en su contra. c.-) Que la primera instancia culminó con fallo de 22 de junio de 2010 acogiendo las pretensiones, siendo confirmado por el superior funcional del 30 de marzo de 2011, sin tener en cuenta que estaba pendiente una suspensión por prejudicialidad penal; además, interpretó las pruebas de manera irregular.
IV. La actora pretende que se dejen sin efecto las providencias enunciadas y se ordene dictarlas en debida forma “ con base en el análisis probatorio”. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El funcionario de primer grado se opuso al auxilio y afirmó que la inconforme en ningún momento desconoció ser la autora de la firma impuesta en el título valor, y, además, no demostró la mala fe imputada a la dueña del crédito, dando por ello prevalencia al contenido del documento.
La autoridad que fungió como segunda instancia invocó la improcedencia del reclamo y señaló que no se acreditó oportunamente la existencia del trámite penal aducido, incurriendo en incuria, incumpliendo asimismo con la carga de la prueba que le incumbía para desvirtuar la acción cambiaria. Nancy del Socorro Soto Gómez solicitó la práctica de pruebas para que se acceda a la prejudicialidad deprecada.
Esther Suarez Vargas pidió que se desestime la salvaguarda porque dentro de la causa se atendió el rito legal. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección impetrada por considerar que los convocados acataron los preceptos normativos y valoraron los medios de convicción obrantes en el expediente para concluir que la letra de cambio contenía una obligación clara, expresa y exigible, más aún, cuando no se aportó carta de instrucciones para el llenado de los espacios en blanco, conforme a lo afirmado.
Frente a la suspensión alegada, refirió que no se probó la existencia de la investigación criminal, como presupuesto para su decreto. IMPUGNACIÓN La gestora indicó que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá no hizo ningún pronunciamiento sobre las probanzas recopiladas y no abordó el tema de la falsedad material o ideológica.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si con las providencias dictadas por los estrados censurados, que desestimaron las excepciones planteadas, se están violando las prerrogativas denunciadas. 2.- Por regla general, este mecanismo no resulta viable interponerlo respecto de actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada del derecho, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, caso en el cual es pertinente actuar con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que se pueda causar a las partes o intervinientes. 3.- Para los efectos del análisis que se efectúa están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá cursa proceso ejecutivo singular de Esther Suarez Vargas contra Sandra Liliana Devia Cifuentes, cuya base consiste en una letra de cambio por valor de treinta millones de pesos ($30.000.000), folios 9, 10 y 21. b.-) Que la reclamante formuló excepciones de mérito fundadas, primordialmente, en haber suscrito el título valor en blanco para garantizar la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) y cobro excesivo de intereses (folios 30 a 34). c.-) Que no se aportó dentro del pleito carta de instrucciones para el diligenciamiento del aludido documento, ni se acreditó la existencia de una causa penal frente al mismo para efectos de la prejudicialidad solicitada (folios 19 a 21). d.-) Que el estrado de conocimiento dictó sentencia declarando no probadas las defensas presentadas y ordenando seguir con la ejecución en la forma señalada en el mandamiento de pago; recurrida tal decisión, fue confirmada por el ad quem el 30 de marzo de 2011 (folios 65 a 80 y 73 a 95). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a exponerse: a.-) Las autoridades encartadas efectuaron un estudio al asunto puesto en su estudio, en las respectivas instancias, e indicaron en forma clara sus conclusiones para desestimar las excepciones de mérito presentadas, motivando sus veredictos en las normas aplicables a la materia.
De tal forma, el a quo consideró que al reconocer la ejecutada como suya la firma contenida en la letra de cambio, se obligó conforme al tenor literal del documento, lo cual lejos de resultar desmesurado o arbitrario, tiene su sustento en el artículo 626 del Código de Comercio que dispone: “[e]l suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”.
De igual manera, tuvo en cuenta que no se aportó carta de instrucciones que permitiera inferir que el crédito se constituyó con espacios en blanco o que los mismos fueron plasmados contrariando las directrices del deudor, lo cual, a su vez, está en armonía con el canon 622 ibídem. Por su parte, al resolver la alzada, el ad quem avaló la actuación de primer grado y reafirmó la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor de la acreedora y en contra de la promotora, dando prevalencia al principio de literalidad, previo análisis de los medios de demostración recepciónados, deviniendo razonable lo decidido.
Sobre el tema esta Sala ha Considerado: “[l]os principios de autonomía y literalidad del título valor, comportan que el documento que lo contiene sea un documento especial y formal, aspectos que implican la seguridad y certeza del derecho que incorpora y del contenido del crédito que el título expresa, lo cual es el fundamento de su negociabilidad.
Y si la exhibición del título valor es necesaria para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, esto sugiere la inseparabilidad y la unión que resulta indisoluble entre el derecho y el documento mismo, esto es, entre el derecho allí incorporado y el papel que representa ese derecho” (sentencia de 19 de julio de 2000, exp, 12393, citada el 2 de septiembre de 2004, exp, 2004-00516-01).
En tal sentido, las alegaciones de la reclamante, lejos de poner en evidencia la vulneración del derecho fundamental invocado, se centran en la forma en que los convocados aplicaron la ley y ponderaron los elementos de convicción, lo cual resulta extraño a la naturaleza del amparo intentado en la medida en que se pretende plantear un conflicto ordinario en sede constitucional, como si se tratase de un recurso, lo que constituiría una instancia adicional ajena a la Carta Política.
Así, “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01). b.-) Si la inconforme pretendió, como afirma, la suspensión del proceso por prejudicialidad, debió en su momento elevar solicitud al juez de conocimiento con tal fin, acreditando la existencia de la causa criminal iniciada, tal como lo impone el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil que reza: “[l]a suspensión a que se refieren los numerales 1° y 2° del artículo precedente, sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia”, sin que hiciera uso de tal mecanismo.
Por ello, no puede la apelante abrir un nuevo debate, por esta vía excepcional, sobre la procedencia de la petición, cuando no la reclamó en tiempo y no cumplió los requisitos legales para su formulación, reafirmándose así la inviabilidad de la tutela. Ha sido criterio de esta Corte que: “[b]ien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 13 de septiembre de 2007 exp.
N°. 2007-01380, citada el 13 de junio de 2011 exp. 2011-00046-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 FGG.
Exp. 17001-22-13-000-2011-00164-01