CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) REF.: 17001-22-13-000-2011-00159-01 Se decide la impugnación al fallo de 15 de junio de 2011 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por Juan Camilo Duque Guerrero contra la Octava Zona de Reclutamiento del Distrito Militar N° 31 del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo e igualdad, el promotor del amparo solicita ordenar al Distrito Militar 31 definir su situación militar. 2. En septiembre de 2009, por medio del plantel educativo en donde cursaba el último año de estudios de bachillerato, el actor efectúo su inscripción en aquel distrito militar con el fin de definir su situación militar.
En este proceso se le practicó un primer examen psíquico-físico que declaró su capacidad para prestar servicio y se le informó que debía presentarse al distrito militar una vez cumpliera la mayoría de edad. 3. Adquirida la mayoría de edad, en el mes de febrero de 2010, se presentó ante la autoridad militar donde se le informó que era considerado remiso por no asistir a una jornada de concentración realizada el 9 de febrero de 2010 y por ende debía asistir a la junta de remisos programada para el 15 de abril siguiente; el accionante asistió a esta audiencia, y de acuerdo a lo narrado por él le comunicaron que sería objeto de una multa pero nada dijeron acerca del monto ni dieron a conocer el acto administrativo por medio del cual ordenaron la sanción. 4.
Manifiesta que no ha incurrido en infracción que amerite la imposición de sanción pecuniaria ya que nunca recibió una notificación anunciándole que debía presentarse a jornada de concentración; agrega que tampoco le fue notificado el acto administrativo que le impuso la sanción y sólo tuvo conocimiento de ella hasta el hasta el 31 de enero de 2011, data en la que el distrito militar N° 31 expidió recibos para el pago de la cuota de compensación militar incluyendo la multa correspondiente a dos salarios mínimos legales mensuales, situación que en su sentir vulneró su derecho de defensa. 5.
El recibo de pago de compensación y demás conceptos para obtener la libreta militar, establece como fecha límite para pago ordinario el 10 de junio de 2011 y como fecha para pago extraordinario el 8 de septiembre de 2011 con recargo del 30%. 6. El tribunal Superior de Manizales admitió la acción de tutela y ordenó a la entidad accionada remitir la resolución, autos de notificación y ejecutoria, y demás documentos obrantes en el expediente administrativo por medio del cual se dio la declaratoria de remiso.
Estos documentos no fueron allegados por el accionado. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Manizales juzgó la improcedencia del amparo por cuanto consideró que entre el momento en que el actor se enteró de la sanción, es decir en la junta de remisos, y la interposición de la acción de tutela transcurrieron más de seis meses, término establecido por la jurisprudencia como razonable para el ejerció de ésta.
LA IMPUGNACION Insiste el actor en que en el procedimiento previo a la imposición de la multa se observan anomalías generatrices del quebranto de sus derechos fundamentales; que no se presentaron pruebas de citaciones o notificaciones así como tampoco las presuntas resoluciones por medio de las que fue sancionado. Agrega que, los actos administrativos no pueden ser ocultos ni presumibles y en su caso no existe evidencia de su notificación. Además, cuestionó el argumento de la falta inmediatez expuesto por el juez constitucional de primera instancia, arguyendo que acudió a la acción de tutela sólo hasta mayo de 2011, pues conoció del monto de la sanción el 31 de enero, con la expedición del recibo de pago.
CONSIDERACIONES Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, y en determinadas hipótesis, de los particulares. Para denegar el amparo, el Tribunal Superior de Manizales determinó que “ el señor Juan Camilo Duque Restrepo se presentó sin éxito el día 15 de abril de 2010 a la junta de remisos, con el fin de justificar su inasistencia a la cita programada para el día 15 de enero del mismo año, incomparecencia que lo había hecho acreedor a que, mediante acto administrativo, se le sancionara pecuniariamente y se le declarará ‘remiso’; sin embargo y aunque desde esa data conocía de su situación, solo hasta el 31 de mayo de 2011 acude a ventilar su inconformidad con el acto administrativo –resolución-…” (fl. 39 cdno. Tribunal).
Importante resaltar que la entidad accionada no allegó ningún soporte del procedimiento administrativo adelantado, pese a que fue expresamente requerida para ello por el juez de primera instancia. De tal suerte que la sala encuentra infundada la conclusión del a quo, en tanto no existe evidencia del referido acto administrativo, y de acuerdo a los documentos aportados por el accionante éste tuvo conocimiento de la sanción a través del recibo expedido el 31 de enero de 2011 para el pago de la libreta militar.
Así las cosas, se desestima la falta de inmediatez en el ejercicio de la acción y se procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto. En el sub examine, el actor manifiesta que no incurrió en la causal para ser sancionado con multa y en el proceso administrativo de imposición de la misma se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa como consecuencia de la falta de notificación de la fecha en la que se realizaría la jornada de concentración y del acto administrativo que decretó la sanción. De este modo, la Sala revisará el procedimiento administrativo de imposición de multa en contra del actor, para determinar si en el curso del mismo existió transgresión al derecho fundamental al debido proceso, a la luz de las disposiciones constitucionales, la normatividad contencioso administrativa y aquella que regula el reclutamiento.
La actuación de toda autoridad pública debe desarrollarse con arreglo a los principios de publicidad y contradicción, pilares del debido proceso. En este sentido, se establecen formalidades para la notificación de las decisiones, lo que garantiza al administrado el derecho de contradicción; en efecto, conforme al artículo 48 de la Ley 48 de 1993, la resolución que impone sanción por las infracciones allí previstas, debe ser notificada conforme al Código de Procedimiento Civil.
El peticionario fue sancionado con multa de dos salarios mínimos de conformidad con el artículo 42 ídem, por cuanto habiendo sido citado a concentración no se presentó en la fecha, hora y lugar indicados por la autoridades de reclutamiento. Y, conforme al artículo 47 de la misma ley, “las sanciones pecuniarias a que se refiere el articulo 42 se aplicarán mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil”.
El actor constitucional señala que no conoce la resolución por medio de la cual se le impuso la sanción. Esta manifestación no fue desvirtuada por el ente accionado, y al contrario sobre el punto hace manifestaciones confusas, ya que en principio expresó que “en la junta de remisos, el accionante no aportó prueba que justificara su inasistencia a la concentración, por lo que se le impuso multa…” (fl.29 cdno. Tribunal) y más adelante manifestó “que no se vulnera el debido proceso porque actualmente no se ha impuesto la multa, hasta tanto no asistiera a la junta de remisos...” (fl. 31 ídem ).
Lo anterior indica que no hay certeza de la existencia de una resolución motivada por medio de la cual se haya impuesto la sanción tal como lo exige la norma, y, tampoco hay evidencia de que ésta haya sido notificada al actor de la forma establecida en la normatividad y en consecuencia, se advierte una vulneración al debido proceso pues el promotor del amparo no tuvo la oportunidad de ejercer los mecanismos de defensa previstos para el efecto.
Pero aún mas, de acuerdo a lo manifestado en el libelo introductor, en la junta de remisos no se le dio la oportunidad de explicar las razones por las cuales no asistió a la jornada de concentración, en su caso la falta de citación a la misma, manifestación que se entiende hecha bajo la gravedad de juramento y que no fue desvirtuada por la entidad accionada.
Entonces, además de la ya señalada irregularidad en cuanto a la falta de contradicción respecto de la resolución que impuso la multa, se suma la pretermisión de la oportunidad de ser escuchado antes de que la entidad tomará tal determinación, situación que vicia la decisión misma de la sanción. En una caso de similares contornos, la Sala Juzgó: “ La sentencia recurrida será confirmada, porque en la imposición de la multa se asume, sin más, que Franki Valencia Cardona fue noticiado de la convocatoria y que la misma fue desconocida injustificadamente, pero sin que aparezca que se dio la oportunidad al sancionado para que explicara el motivo de inasistencia a la citación, circunstancia que vulnera el debido proceso ” (resaltado fuera del texto).(sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 76001-22-10-000-2010-00012-01).
De este modo, la sanción no puede ser incluida en los recibos de pago para la libreta militar porque éste es la ejecución de un acto irregular lesivo de los derechos fundamentales y en tal sentido es inoponible al actor constitucional según lo previsto en el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que la autoridad militar ejerza de nuevo la competencia para determinar si el ciudadano debe ser o no sancionado, procedimiento que deberá adelantarse respetando las garantías del debido proceso, en especial las de publicidad y contradicción. Así las cosas, es necesaria la intervención del juez constitucional para hacer cesar la vulneración a las garantías esenciales y evitar la afectación de otros derechos, ya que han transcurrido aproximadamente 21 meses desde que el actor inicio el proceso para obtener su libreta militar pero su situación no se ha definido.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado, y en su lugar CONCEDE el amparo solicitado. En consecuencia,
ORDENA a la jefatura de reclutamiento, Octava Zona, Distrito Militar N° 31, para en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, inaplique la sanción impuesta y expida la libreta militar sin el cobro de la sanción. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 WNV.
Exp. 17001-22-13-000-2011-00159-01