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T 1700122130002011-00155-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 13 de julio de 2011) Ref. Exp. 17001-22-13-000-2011-00155-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que negó la tutela instaurada por Heriberto, Nader, Lucelly, Gloria Patricia y Ligia Galeano Segura contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Cesar Gómez Estrada, Constanza Gutiérrez de Gómez y Hotel Tama Internacional Ltda.

ANTECEDENTES 1. Los actores quienes reclaman la protección de los derechos al debido proceso y defensa, deprecan ordenar al Despacho jurisdiccional accionado “ nos desvincule del proceso como herederos determinados o conocidos de nuestra madre María del Tránsito Segura de Galeano toda vez que no estamos interesados en heredar un pasivo que nos perjudica económicamente ” (fl. 25).

En sustento de la trasgresión, expresaron los hechos que a continuación se compendian: a) En el Juzgado cuestionado se adelanta proceso de restitución de inmueble contra María del Tránsito Segura de Galeano “ quien falleció después de haberse notificado de la demanda y hacer la respectiva contestación y formular varias excepciones previas y de fondo ”, siendo posteriormente vinculados como sucesores determinados de la misma. b) Que se dieron “ por notificados por conducta concluyente de la citación que se nos hizo como causahabientes de la fallecida María del Tránsito Segura de Galeano y en los términos del artículo 1289 del Código Civil declaramos que repudiamos la herencia con el fin de que se nos desvinculara como parte dentro del proceso de la referencia… Nuestro argumento para que no se nos vinculara al proceso lo hicimos consistir en el hecho que de nuestra parte no hemos tomado la iniciativa de solicitar la apertura del proceso sucesoral de la citada causante y como consecuencia no hemos hecho ninguna manifestación ante Juzgado o notaría de la aceptación de la herencia ” (fl. 16 cuaderno 1). c) Que el Despacho judicial cuestionado mediante auto de 2 de mayo de 2011 desestimó la aludida petición y los previno para que consignaran los cánones adeudados so pena de no ser oídos, no obstante que “ desde hace muchos años y por la grave enfermedad que padeció nuestra madre, se desvinculó por completo como coarrendataria del local que ocupa el Hotel Tama Internacional Ltda., y quien suscribió los nuevos contratos y las prórrogas fue nuestra hermana Ligia Geleano Segura ” (fl. 17), decisión que los deja sin alternativa “ pues advierte el Juzgado que para escucharnos tenemos que depositar los cánones de arrendamiento que supuestamente se adeudan ” (fl. 18). d) Que en la respuesta al petitum el apoderado de María del Tránsito Segura alegó que el inmueble materia de la restitución “ no se encuentra determinado por sus características y especialmente por sus linderos, haciendo énfasis en que el único alinderamiento que se mencionado (sic) en el libelo de demanda corresponde al inmueble de mayor extensión ” (fl. 17). 2.

La Juez del Circuito cuestionada se remitió a los argumentos del proveído de 2 de mayo de 2011 que negó la desvinculación de los actores del trámite de restitución. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección deprecada tras concluir que "el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, objeto de controversia, se encuentra en trámite, específicamente en el periodo probatorio, abierto por auto de 31 de mayo de 2011 (fls. 272 y 273, C. 1).

En el mismo, por tanto, no se ha proferido sentencia de fondo que lo desate; ello hace que no sea procedente que un Juez constitucional entre a pronunciarse sobre la controversia que lo originó, desplazando al Juez ordinario ” (fl. 48). LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los del escrito introductor, Nader y Gloria Patricia Galeano Segura atacaron la referida determinación, e insistieron en que “ no puede haber equidad, cuando se nos exige consignar cánones de arrendamiento sin haber sido partícipes del contrato de arrendamiento y cuando hemos manifestado ante el Juzgado demandado, en aplicación de los principios que protegen la libre determinación, la voluntad y la libertad, que no queremos recibir una asignación sucesoral que nos puede perjudicar y afectar nuestros intereses patrimoniales ” (fl. 51).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el quejoso no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.

En ese orden, pronto se advierte la improcedencia del amparo deprecado pues, en el caso concreto se evidencia que la funcionaria accionada precisó las motivaciones por las cuales consideró que no debía desvincularse a los promotores de la queja del proceso de restitución de inmueble y a la par que estaban obligados al pago de los cánones adeudados para poder ser oídos.

En efecto, la Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales, en auto de 2 de mayo de 2011, para llegar a las conclusiones indicadas, razonó: "En lo relacionado con el memorial presentado por los herederos de la señora María del Tránsito Segura, a juicio del Despacho no es el momento para que ellos repudien la herencia, puesto que ello lo harán en el momento que se inicie el trámite sucesoral de la causante y no en este proceso civil; además se les recuerda que su citación se hizo para darles a conocer la existencia del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ‘… (fallecido) un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador…’, siendo así, ellos son los que deciden si actúan o no dentro del mismo; pero es improcedente que por parte del Despacho se desvinculen " (fl 14).

Ahora bien, en cuanto a la necesidad de consignar los cánones adeudados para ser oídos, la Juez cuestionada, precisó: " Esta excepción de fondo, según el análisis preliminar (ya que la misma será estudiada de forma íntegra y concordante con los elementos probatorios que se recauden al momento de proferir sentencia de primera instancia), no desvirtúa en si misma la existencia o validez del contrato de arrendamiento presentado como fundamento de la acción, pues de una u otra forma están reconociendo la existencia de un vínculo contractual (modificado en el tiempo con la suscripción de varias prórrogas y otro si); hasta el momento y a juicio de esta juzgadora no existen elementos de prueba relevantes (más allá de simples manifestaciones de los demandados) que permitan inferir la inexistencia o invalidez del contrato de arrendamiento presentado con la demanda que ameriten oír a la parte demandada sin necesidad de consignar los cánones que se vayan causando en el transcurso del proceso, en detrimento de los derechos del arrendador de recibir los mismos.

“Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y teniendo como base los argumentos y medios de convicción que hasta el momento existen en el proceso (aclarando que no se entró a realizar un análisis de fondo en lo relacionado con la existencia del contrato de arrendamiento o sus modificaciones, tema que será estudiado al momento de proferir la sentencia que en derecho corresponda; a juicio del Despacho, la parte accionada no ha desconocido la existencia del contrato de arrendamiento suscrito y por el contrario ha aceptado el mencionado vinculo contractual, alegando modificaciones durante su ejecución, y tampoco han desconocido la calidad de arrendadores, estando obligados a pagar los respectivos cánones" (fl. 11). 3.

Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de la juzgadora ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por la funcionaria cuestionada, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Lo anterior desemboca en la ratificación de la sentencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp. 2011-00155-01