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T 1700122130002011-00154-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiuno de julio de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de seis de julio de dos mil once) Ref.: Exp. T- 17001-22-13-000-2011-00154-01 Se resuelve impugnación promovida frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la acción de tutela promovida por Ruth Velásquez de Botero, Gloria Inés Botero Velásquez, Jorge Mario, Beatriz Elena y Carmenza Botero Velásquez contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas), Al trámite se vinculó a María Julieta Morales Berrio y José Alirio Botero Morales, como demandados en el proceso ordinario de mayor cuantía sobre rescisión de las donaciones, existencia, disolución y liquidación de una sociedad de hecho, sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. Los accionante solicitaron el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual estiman conculcado por la autoridad judicial accionada, según afirma, por incurrir en vía de hecho cuando en el auto de 3 de marzo de 2010, declaró infundada la objeción formulada contra la liquidación de las agencias en derecho a las cuales fueron condenados en la sentencia proferida el 16 de octubre de 2009, confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales a través del fallo de 27 de octubre de 2010, pues en dichas providencias se negaron las pretensiones demandadas en el proceso de rescisión de las donaciones, y existencia, disolución y liquidación de la sociedad de hecho, promovido por los promotores de la queja constitucional contra María Julieta Morales Berrio y José Alirio Botero Morales.

Refirieron que el criterio del funcionario judicial acusado, para fijar las agencias en derecho, en el equivalente al 20% del valor de las pretensiones consignadas en la demanda, contraviene el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, pues el trámite del proceso ordinario enunciado fue ágil y diligente, transcurrió en apenas 18 meses y 15 días, por lo que en opinión de los promotores de la queja constitucional, fueron inovservados los criterios de “justicia y equidad”, al punto de que el Juez Civil del Circuito de Anserma (Caldas) incurrió en una vía de hecho.

Interpretaron los accionantes que el criterio legal y reglamentario consiste en que ante el mayor valor de las pretensiones el porcentaje de las agencias en derecho debe ser inferior al 20%, a la vez que frente a una menor cuantía el monto de estas se acercará más al ese 20% autorizado como máximo. Los promotores de la queja constitucional expresaron que los mecanismos de defensa judicial a su alcance, se agotaron, pues contra la decisión del funcionario judicial acusado, interpusieron el recurso de apelación, el cual fue inadmitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales a través de la providencia de 14 de abril de 2011, que recurrida en súplica, fue confirmada.

En tal escenario, solicitaron que en sede constitucional se deje sin efecto la decisión de 14 de abril de 2011, pues en su criterio el monto de las agencias en derecho no podía superar los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la vez que plantearon que el recurso de apelación contra el auto que resolvió la objeción al monto de las agencias en derecho, sea admitido. 2.

El Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas), no se pronunció sobre la queja constitucional. Los vinculados al trámite constitucional guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional de primera instancia, denegó la protección pedida porque se trata de una controversia de carácter económico “desatada en la instancia pertinente conforme a las reglas establecidas por el legislador y la autoridad encargada para fijar dichos montos; sin que en ella se haga evidente que el juez haya desbordado su competencia o desatendido las normas o facultades que otorga la Ley (…) En consecuencia, no se encuentra procedente mediante este mecanismo de acción constitucional entrar a cuestionar o surtir la segunda instancia, frente a decisiones tomadas por el juez natural dentro del trámite de liquidación de costas en los procesos judiciales, pues sería propiciar que en la justicia constitucional se concentren las decisiones que por disposición del legislador ya tiene procedimiento y competencias establecidas, poniéndose en riesgo principios la independencia (sic) y autonomía judicial”.

LA IMPUGNACIÓN Los promotores del amparo constitucional, impugnaron la decisión de primera instancia con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la queja inicial. Insistieron en que la sentencia en este asunto censurado fue declarativa, entonces, de ninguna manera el monto de las agencias en derecho no podía superar los veinte salarios mínimos mensuales legales vigente, al tenor del parágrafo del artículo 4º Acuerdo No. 1887 de 2003.

CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada habrá de negarse habida consideración que el debate se contrae a un asunto de interpretación normativa respecto a la naturaleza, duración y calidad de la gestión adelantada por el apoderado judicial del demandado, conforme se exige en el artículo 393 numeral 3º del C.P.C, en orden a fijar la condena por agencias en derecho, en contra de de los aquí accionantes, todos ellos tenidos en cuenta por el Juzgado accionado, pues la estimación de la cuantía de las pretensiones fallidas, para el cálculo del porcentaje base de liquidación de las agencias en derecho, así como el desgaste procesal relativo a la presentación de excepciones y la práctica de pruebas por parte de los demandados vencedores en juicio, obedece a la expresión del criterio del juez, emitido al amparo de los principios de independencia y autonomía que inspiran la función pública de administrar justicia A juicio de la Corte, el amparo deprecado no podía prosperar pues, como insistentemente se ha dicho sólo procede la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent.

Corte Suprema de julio 16 de 1999, Exp.: N° 6621), pues se tiene aceptado que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia de tutela el 11 de mayo de 2001, Exp.: N°. 0183).

Ahora bien, la determinación del porcentaje expresado por el funcionario accionado sobre el valor de las pretensiones fallidas, para realizar la tasación de la condena por concepto de agencias en derecho, no luce absurda, en tanto, el artículo 6º, numeral 1.3, del Acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, establece para el proceso ordinario una tarifa de hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones, lo cual indica que al establecerse un máximo, el Juez queda plenamente facultado para hacer uso de la discrecionalidad que especialmente le otorga la ley (artículo 393 del C.P.C.) para fijar dentro de ese límite, el monto de las agencias en derecho, tope que en este caso no ha sido sobrepasado, por lo que no debe afirmarse que la sanción que aplicó el juez accionado por tal concepto, es excesiva o arbitraria.

Además, retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó: “ La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin”. Así las cosas, la simple diferencia de opinión del destinatario de la decisión censurada e incluso de otros funcionarios judiciales, es insuficiente para considerar la existencia de una vía de hecho que permita una nueva revisión del asunto en sede constitucional.

Como corolario de lo anterior, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el la sentencia de procedencia y fecha memoradas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 E.V.P. T.No. 17001-22-13-000-2011-00154-01 _1202878250.bin