República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 13 de julio de 2011) Ref. Exp. 17001-22-13-000-2011-00153-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 9 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela instaurada por Guillermo León Valencia Vásquez frente al Consejo Superior de la Carrera Notarial, Superintendencia de Notariado y Registro y la Universidad Nacional, trámite al cual fueron vinculados los inscritos al concurso para las Notarías Treinta y Treinta y Uno de Medellín y las Únicas de los municipios de Pácora y Aranzazu -Caldas-.
ANTECEDENTES 1. El actor reclamó el amparo de los derechos al debido proceso, buena fe, igualdad y trabajo; con tal fin pidió que se ordene a las entidades accionadas “ se disponga la inclusión de mi nombre en la lista de aspirantes al concurso público y abierto para el nombramiento de las notarías en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, y por consiguiente, el día miércoles 15 de junio de la presente anualidad se me aplique como a los demás aspirantes convocados, la prueba de conocimientos, pudiendo así proseguir con el concurso en igualdad de condiciones ” (fl. 8).
En apoyo de sus pretensiones, indicó que al cumplir los requisitos legales se presentó al concurso público para el ingreso a la carrera notarial convocado por el Consejo Superior, para lo cual efectuó la correspondiente inscripción, pero “ al expedirse la lista de admitidos para el concurso, fui rechazado en las tres categorías que me presenté, por la causal No. 1-400 ‘no aporta requisito general: certificado de antecedentes disciplinarios (Procuraduría), contenido en el Acuerdo 006 de 2010 por medio de la cual convoca a concurso público ”.
Precisó que la nombrada causal de rechazó no está consagrada en los requisitos que establece el Decreto 960 de 1970 para las tres categorías de notario “ decreto con fuerza de ley expedido por el Gobierno Nacional, el cual solo puede ser modificado por la Constitución u otro Decreto similar, pero no por un Acuerdo, que lo único que hace es ponerle más trabas al ingreso a una función ya reglamentada por la ley ”; por ende, dicho proceder vulnera las garantías superiores alegadas y además no se encuentra incurso en inhabilidad “ al estar desempeñando desde hace más de 20 años en otra función pública, como es la de administrar justicia, por el principio constitucional de la buena fe, indica a las claras que no me hallo incurso en ninguna falta disciplinaria ” (fl. 10).
Indicó que “ contra la inadmisión al concurso de notarios interpuse el recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma fría, como es lo que deviene de los medios electrónicos, sin conocer los argumentos que permitieron su negación ” (fl. 11). 2. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad demandada solicitó denegar la protección en atención a que la convocatoria como norma rectora del concurso vincula a todos y cada uno de los aspirantes.
La Superintendencia de Notariado y Registro manifestó que los requisitos y particularmente el certificado especial de antecedentes disciplinarios en que centra su reclamo el tutelante, fue consagrado con anterioridad al proceso de inscripción en el Acuerdo 011 de 2010, razón por la cual no es posible desconocerlo a través de tutela pues para ello existen las acciones ordinarias.
Iván Darío Arismendy, José Rafael Otero de la Espriella, María Teresa Sierra Franco, Andrey Hurtado Rivera, William Arturo Valle Guerra, Martha Elena Cornejo Quiñones, María Victoria Álvarez Builes, Mario Antonio Chaves Rodríguez, Martha Cecilia Cárdenas Rueda, Rocío Martínez López, Carmen Emilia Maldonado Navarro, Deicy Quintero Saavedra, Jorge León Ceballos Acosta, Raúl Eduardo García Gómez, Richard Arturo Realpe Betancourth, Henry Navas Hernández, Williams de Jesús Seguro Seguro, quienes alegaron encontrarse en similares circunstancias a las del promotor de la queja, se adhirieron a las pretensiones de tutela.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección al concluir que al actor no se le han trasgredido las garantías alegadas, si se tiene en cuenta que el certificado especial de antecedentes disciplinarios fue consagrado con antelación como requisito la convocatoria al concurso, acto administrativo de carácter general, que no es factible controvertir mediante este recurso subsidiario y residual, sino a través de las acciones contencioso administrativas.
LA IMPUGNACIÓN Jorge León Ceballos Acosta y el actor atacaron la citada determinación. El primero expresó que para el caso concreto es susceptible la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Constitución Política, puesto que si bien las disposiciones que reglamentan el concurso se encuentran amparadas por la presunción de legalidad, no lo es menos que los requisitos consagrados en éstos riñen con las disposiciones superiores.
El segundo reiteró los argumentos del libelo introductor así como las disposiciones que prohíben la exigencia de documentos como el certificado especial de antecedentes, esto es, el Decreto 960 de 1970, artículo 13 del 2150 de 1995, el 14 de la Ley 962 de 2005 y la 1437 de 2011. CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por virtud del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados. 2.
En el asunto que se somete a consideración de la Sala, a través de esta vía, el peticionario pretende se desconozca el contenido del Acuerdo 011 de 2 de diciembre de 2010 a través del cual el Consejo Superior de la Carrera Norial convocó a concurso público y abierto para nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera que a su vez fue modificado por el 02 de 24 de enero de 2011 en cuanto consagró como requisito el certificado especial de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, documento que al no haber presentado originó su rechazo el 25 de abril de esta anualidad.
Con respecto a los tópicos de inconformidad, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, pues como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución de la convocatoria referida, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, dado su carácter subsidiario. 3.
La jurisprudencia constitucional, tratándose de asuntos de similar talante, ha sido uniforme en admitir que “ el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.
“Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.
“Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual ” (Sentencia de 25 de marzo de 2010, Exp. 2010-00003-01).
Con lo anterior se denota que respecto a la presente petición de amparo, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, porque al ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es viable pedir la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, si se dan los supuestos de ley para el efecto. 4.
Así las cosas, mal haría el Juez de tutela en arrogarse facultades que no le corresponden, puesto que la viabilidad de la presente acción constitucional pierde vigor cuando existe otra vía de defensa judicial a emplear. 5. Puestas así las cosas, se ratificará el fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Con impedimento RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp. 2011-00153-01