CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de 6 de julio de 2011 Ref. Exp. Nº 17001-22-13-000-2011-00143-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 31 de mayo de 2011, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela iniciada por José Dorian Bustamante Marín contra el Juzgado Civil del Circuito de Salamina-Caldas, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de La Merced, Belén Gil Escobar y Jesús Santiago Arredondo.
ANTECEDENTES 1. El accionante quien demandó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia pidió ordenar a la autoridad jurisdiccional acusada que rehaga el fallo dictado en segunda instancia para que dicte otro en el que disponga “la devolución de la letra de cambio conforme quedó en el fallo de primera instancia, poniendo fin al proceso ejecutivo que con dicho título como base de recaudo cursa en mi contra.
Es decir, que sea un fallo más justo y con sujeción a las garantías procedimentales, no por mera subjetividad” (folio 36). En apoyo de lo deprecado adujo que dentro del juicio ordinario de rescisión por lesión enorme que promovió frente a Belén Gil de Escobar, en el que pretendía se declarara que había sufrido detrimento patrimonial al celebrar el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 320 de 12 de julio de 2006 de la Notaría del Círculo de Salamina respecto del “lote de terreno ubicado en el área rural, paraje San José, del municipio La Merced, denominado el Vergel”, el Juez Civil del Circuito acusado, el 2 de mayo de 2011, dictó sentencia mediante la cual, entre otros ordenamientos, revocó el numeral 5º de la parte resolutiva del fallo que profirió el 1º de diciembre de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Merced-Caldas y, en su lugar, dispuso que el proceso ejecutivo 2009-00077 que cursa ante el a-quo debía continuar su tránsito normal (folios 30 a 33).
Sostuvo que esa decisión fue apresurada, porque habiéndose “rescindido” el negocio jurídico citado en precedencia la ejecución singular que el abogado Santiago Arredondo inició en contra suya, debe declararse terminado, porque ese proceso tiene fundamento en la letra de cambio por valor de $7.000.000.oo que él, en su condición de comprador, había girado a favor de la otra contratante, Belén Gil de Escobar, como saldo del precio de dicho acuerdo de voluntades, la que adquirió aquél mediante endoso en propiedad que ésta le hizo y, además, la vendedora no puede devolverle ese monto en dinero efectivo ya que carece de recursos económicos (folio 34) Afirmó que dicho asunto no debía proseguir, porque tras salir avante la lesión enorme invocada en la demanda la suma de dinero contenida en el título valor no se adeuda, éste instrumento “queda sin valor” y es la endosante de la letra quien debe responderle al demandante con ocasión de la transferencia, puesto que “de no devolvérseme éste habría un enriquecimiento sin causa, pues si pagara el importe de la letra estaría pagando la totalidad del precio” de la venta y “si no la cancelo continúa el ejecutivo, donde ya están pidiendo remate y me quitan la tierra, que ha sido embargada con dicha letra” (folio 35). 2.
El Juzgado Civil del Circuito accionado alegó que el promotor lo que pretendía era abrir una tercera instancia judicial, dado que en el escrito de tutela se hacía un nuevo análisis y valoración de las pruebas, aduciendo que la interpretación realizada en el fallo fue subjetiva sin serlo (folio 48). La Juez Promiscuo Municipal informó que el asunto ordinario de rescisión por lesión enorme se tramitó con apego al debido proceso el que culminó con sentencia de primer grado el 1º de diciembre de 2010 que fue apelada; enseguida hizo un relato detallado de los tres juicios que allí cursaban con ocasión de la negociación celebrada entre el promotor y Belén Gil de Escobar (folios 54 a 58).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, para denegar el amparo pretendido, afirmó que el Juez de segunda instancia modificó el fallo del a-quo fundado en que se probó “que el título ejecutivo (sic) (…) había sido endosado en propiedad al Dr. Jesús Santiago Arredondo y que estaba cursando un proceso ejecutivo” que “el título valor había sido puesto en circulación adecuadamente y por tanto éste era un tenedor legítimo en los términos del art. 647 del C. Co., quien había adquirido un derecho autónomo de las circunstancias que dieron origen a su emisión. En consecuencia, no existiendo prejudicialidad no podía compulsarse copias del proceso ordinario ni suspenderse, por tanto, la demandada no podía devolver el título sino que se pagara su valor en efectivo”; añadió que la decisión se apoyó en las pruebas existentes y en la autonomía y literalidad del título que lo separan del negocio que le dio origen conforme a las normas del Código de Comercio (folio 67).
LA IMPUGNACIÓN El inconforme expone similares argumentos a los planteados en el escrito inicial (folios 74 a 76). CONSIDERACIONES 1. Emerge de la queja constitucional que el accionante pretende invalidar el inciso cuarto del fallo de 2 de mayo de 2011, pronunciado por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina dentro del juicio ordinario de rescisión por lesión enorme que él inició contra Belén Gil de Escobar, cuyo propósito era dejar sin efecto, al haber sufrido detrimento patrimonial, el contrato de compraventa celebrada entre ellos respecto del lote de terreno llamado el Vergel, situado en el paraje san José, localidad de La Merced-Caldas y contenida en la escritura pública 320 de 12 de julio de 2006 de la Notaría del Círculo del primer municipio citado, mediante el cual revocó el numeral 5º de la sentencia de 1º de diciembre de 2010 de la Juez Promiscuo Municipal del lugar de ubicación del predio y, en su lugar, dispuso que “el proceso ejecutivo aludido (2009-00076) debe continuar su tránsito normal”, porque estima que al haberse “rescindido” el negocio jurídico en mención el proceso ejecutivo promovido por Jesús Santiago Arredondo Merino frente a aquél debe declararse terminado, dado que el documento base de ese asunto es una letra de cambio por valor de $7.000.000.oo que él había girado a favor de la vendedora, como saldo del precio de la venta y que ella endosó en propiedad al ejecutante. 2.
Los documentos que fueron aportados al expediente, dan cuenta de lo siguiente: a) mediante escritura pública 320 de 12 de julio de 2006 de la Notaría Única de Salamina-Caldas, Belén Gil de Escobar dio en venta a José Dorian Bustamante Marín, el predio el Vergel ubicado en el paraje San José del municipio de La Merced, por la suma de $800.000.oo (folio 2 c-5); b) el comprador ante el Juzgado Promiscuo Municipal de esta municipalidad le inició a la vendedora juicio ordinario de rescisión por lesión enorme, pretendiendo dejar sin valor ese contrato por considerar que había sufrido detrimento patrimonial al haberlo adquirido por más del doble del justo precio (folios 15 a 23 c-2); c) la demandada, aunque fue enterada del auto admisorio de 1º de julio de 2008, no ejerció el derecho de contradicción (folio 25 c-2); d) en la fase de pruebas se decretaron las pedidas por el demandante (folios 35 y 36 c-2); e) terminada la etapa de alegatos el a-quo, el 1º de diciembre de 2010, finiquitó la litis con fallo favorable a las súplicas del actor y en el numeral 5º de la parte resolutiva dispuso “ordenar compulsar copia auténtica de esta decisión con destino al proceso ejecutivo radicado 173884089001-2009-000076—00 que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Merced-Caldas, a fin de que se tomen las decisiones a las cuales haya lugar dentro de dicho proceso ejecutivo con relación al título ejecutivo – letra de cambio por valor de siete millones de pesos moneda corriente ($7.000.000.oo) de fecha julio 12 de 2006 suscrita por José Dorian Bustamante Marín a favor de Belén Gil de Escobar con fecha de vencimiento enero 31 de 2007, conforme a las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión” (folios 122 a 141 c-2; y, f) el ad-quem en sentencia de 2 de mayo de 2011, revocó el numeral 5º de la anterior decisión al desatar la apelación que le fue formulada y, en su lugar, ordenó que “el proceso ejecutivo 2009-00076 que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de La Merced debe continuar su tránsito normal” (folios 13 a 40 c-6). 3.
El Juez Civil del Circuito acusado, dejó sin efecto la orden dada por la autoridad de primer grado “en el numeral 5º” de su fallo censurado, con fundamento en que “al mirar el expediente se establece que la letra de marras por 7 millones de pesos fue endosada en propiedad a (…) Jesús Santiago Arredondo Merino, y dicho documento hace parte de un proceso ejecutivo, es decir el título valor fue puesto en circulación. “Sobre las letras de cambio se ha dicho que quien posee el documento es titular del derecho incorporado y si se pierde tal posesión desaparece el derecho.
“(…) la legitimación es la calidad que tiene el tenedor de un título valor para ejercitar el derecho incorporado en éste, para obtener judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación que lo contiene. De tal manera que la posesión del título de acuerdo con su ley de circulación, unida a la exhibición, es igual a la legitimación. “La autonomía de los títulos valores consiste en el ejercicio independiente que ejerce un tenedor legítimo sobre el derecho en él incorporado.
“Los títulos valores contienen dentro de su razón de ser la facultad de transmitir a muchas personas mediante el endoso respectivo, donde el endosatario adquiere un derecho totalmente autónomo de las circunstancias que dieron origen a su emisión. Si esto es así como en efecto lo es no existe ninguna relación entre el proceso ejecutivo y este proceso ordinario.
“No existe ninguna prejudicialidad ya que son procesos distintos, el titular actual de la letra de cambio es el Dr. Arredondo el cual no tiene nada que ver con el presente de lesión enorme. “Bajo ningún punto de vista pueden compulsarse copias de éste proceso al proceso ejecutivo ni mucho mes suspenderse”. “(…) Como la letra por valor de 7 millones de pesos ya fue negociada por parte de la señora Belén Gil de Escobar, como se desprende de la foliatura, y como las letras de cambio son medios de pago, al no poderse restituir la letra, es necesario que se pague su valor en dinero efectivo” (folios 37 y 38 c-6). 4.
Puestas así las cosas, con independencia de que se comparta o no la interpretación del funcionario atacado, ello no descalifica su providencia ni las convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que en el caso bajo análisis lejos están de darse; el pronunciamiento reseñado consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo en brevedad: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador de instancia accionado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda esa precisa parte de la sentencia censurada.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 5. Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el Juez constitucional entre a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente dentro de la órbita de las tareas que legal y constitucionalmente le corresponde. 6.
Basta lo dicho para concluir que la decisión censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a todas las partes intervinientes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp.2011-00143-01