CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011) Aprobado en sala de veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). Ref. exp.: 17001-22-13-000-2011-00137-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio del cual concedió la tutela de Wilmar Yépez contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Batallón de Infantería 22 -Batalla de Ayacucho-.
ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, aduce que los acusados están vulnerando su prerrogativa fundamental de petición. II.- Circunscribe la violación a que las autoridades convocadas han omitido dar respuesta a sus solicitudes. III.- Sustenta su reclamo de amparo en los siguientes hechos (folio 6 del cuaderno 1): a.-) Que presentó dos (2) derechos de petición ante los encartados, uno radicado el 6 de abril de 2011 en el “Batallón Ayacucho”, en la ciudad de Manizales, y el otro, enviado por fax a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 7 de los mismos mes y año. b.-) Que en ambos demandaba información sobre la fecha en que será valorado por la Junta Médica y el estado del trámite para su retiro del servicio como soldado profesional. c.-) Que dichos pedimentos no le han sido resueltos.
IV.- Por lo expuesto, pretende que se ordene a los atacados “responder de fondo en un término perentorio” (folio 7 ídem). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Coordinador Jurídico de la guarnición cuestionada, manifestó que esa dependencia no es la competente para contestar las inquietudes del quejoso, pues los servicios de salud de los integrantes de las fuerzas del orden corresponden a “ Sanidad Militar ”, por lo que envió allá el requerimiento del interesado.
(folios 12 al 14 ibídem). Por su parte, la Dirección atacada afirmó haber dado curso a lo impetrado por el gestor, de donde colige que se debe declarar que el hecho está superado (folios 17 a 24). FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda deprecada porque no encontró que los enjuiciados hubiesen notificado al actor de sus respuestas o actuaciones, por lo que dispuso que el “Batallón…, [debía] inform[ar] al Sr. Wilmar Yépez sobre la remisión de su solicitud hacia la Dirección de Sanidad”, y a esta última le ordenó atender de fondo la aludida consulta, comunicando en debida forma su resultado al querellante (folios 25 a 31).
LA IMPUGNACIÓN La interpone el Escuadrón de Infantería Ayacucho y la sustenta en que sí anunció al accionante que había mandado sus postulaciones a las oficinas encargadas de fijar las citas para el examen médico pretendido, circunstancia que conlleva la falta de objeto del amparo (folio 33). CONSIDERACIONES 1.- La controversia constitucional tiene como propósito discernir si los acusados quebrantaron el derecho invocado por el demandante, al no atender su solicitud. 2.- Esta Corporación es competente para resolver la réplica contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en razón a la naturaleza de los organismos convocados. 3.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva los privilegios fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que se tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que el 6 de abril de 2011 Wilmar Yépez radicó una petición de información en el “Batallón de Infantería N°22”, con el fin de conocer la fecha en la que será atendido por la junta médica y el estado del trámite para su retiro de las fuerzas armadas (folio 5 del cuaderno del Tribunal). b.-) Que el día 7 de los mismos mes y año envió a la Dirección de Sanidad enjuiciada un escrito en igual sentido al aludido (folio 4 del cuaderno 1). c.-) Que la guarnición militar “ Batalla de Ayacucho”, mediante oficio 1771 de 1° de mayo de esta anualidad, remitió al Director de la “Dirección de Sanidad” el documento presentado por el querellante con el fin de que emitiera la respectiva respuesta, actuación que fue comunicada en documento que se despachó por correo al interesado el 16 de mayo siguiente (folio 32 frente y vuelto). 5.- Se observa la procedencia de la impugnación planteada por lo que pasa a explicarse: a.-) Esta Sala ha reiterado que, al haber sido concebido este recurso excepcional como preferente y sumario, para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, su efectividad reside en la certeza de la vulneración o amenaza alegada por quien reclama protección, por lo tanto ésta se concede si cumple los requisitos de procedibilidad a menos que la acción u omisión cuestionada haya sido superada, “ en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente”, caso en el cual, la salvaguarda “pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (providencia de 3 de julio de 2009, exp.00080-01).
Así las cosas, exclusivamente respecto del impugnante, se tiene que la violación alegada desapareció en el momento en que éste notificó al quejoso el acto surtido, esto es, el envío de su pedimento a quien consideró competente para resolverlo, honrando su deber de poner en conocimiento del petente el destino del escrito, acto que se perfeccionó durante la primera instancia de esta acción, lo que deja sin sustento el reclamado en relación con el ente replicante. b.-) Pese a que ha de reversarse la orden emitida contra el objetante, se impone la confirmación de la condena a la Dirección de Sanidad, la cual no demostró haber dado curso a la solicitud del gestor, ni siquiera después de admitido este amparo. 6.- Así las cosas, se modificará la providencia censurada, en el sentido de revocar la orden al Batallón de Infantería N° 22 y se ratificará en lo demás. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia de 24 de mayo de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales en el trámite de esta acción. Segundo: CONFIRMAR los demás numerales del referido pronunciamiento.
Tercero: Por Secretaría, comunicar telegráficamente lo resuelto a los interesados y enviar oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. exp. 17001-22-13-000-2011-00137-01