CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 8 de junio de 2011) Ref.: 17001-22-13-000-2011-00110-01 Se decide la impugnación interpuesta por la oficina judicial accionada, respecto de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por el señor TOMÁS FELIPE MORA GÓMEZ contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, trámite al que se convocó a las sociedades EPM TELCO S.A. ESP y Empleos Temporales de Caldas S.A.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, por conducto de apoderado, busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Juzgado accionado. 2. El sustento de la solicitud de amparo se sintetiza en que ante la oficina judicial accionada se adelantó un proceso ordinario promovido por la sociedad Empleos Temporales de Caldas S.A. contra EPM TELCO S.A. ESP, en el cual la demandante le cedió los derechos litigiosos al actor.
Añadió que en el trámite referido, mediante proveído del 19 de enero de 2011, se revocó el auto admisorio, y se rechazó la demanda por falta de jurisdicción, determinación que fue controvertida por vía del recurso de apelación, alzada que fue denegada mediante providencia del 3 de febrero pasado. Además, adujo que interpuso recurso de reposición contra la anterior negativa, y subsidiariamente solicitó las copias para acudir en queja, pero el Juzgado accionado, por auto del 1° de abril, se negó a darle curso a la petición. 3.
Solicitó, entonces, que se ordene al Juzgado Civil del Circuito accionado que revoque parcialmente el auto del 1° de abril de 2011 y, en consecuencia, proceda a expedir las copias pertinentes para interponer el recurso de queja. Además solicitó condena en costas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia concedió el amparo suplicado porque concluyó que la funcionaria accionada pretermitió que se surtiera una instancia superior, al negar injustificadamente la expedición de las copias pertinentes para tramitar el recurso de queja.
Denegó, no obstante, la condena en costas, toda vez que el presente instrumento no se erige en una acción indemnizatoria. LA IMPUGNACIÓN La funcionaria judicial que dirige el Juzgado accionado manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia pues allí se indicó que ella no se había pronunciado frente a la acción lo cual se encuentra alejado de la realidad, como quiera que la contestación respectiva se envió dentro del término concedido.
Por lo anterior consideró que “ la H. Sala de Decisión no tuvo la oportunidad de apreciar y valorar los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron cada una de las decisiones proferidas por ésta célula judicial, y que posiblemente hubiesen variado el sentido del fallo ” (fl. 102 cdno.1). CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder alejado del ordenamiento aplicable, que, por ende, lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Advierte la Sala que la impugnación se basó en que el juzgador de primera instancia no revisó el escrito de contestación de la tutela, el cual tan sólo se relata el itinerario procesal, y ciertamente no fue el fundamento básico de la decisión del a quo. Por lo anterior, el estudio del caso se concretará en la decisión adoptada el 1° de abril de 2011 por el Juzgado Civil del Circuito accionado, con el límite propio de la acción de tutela.
Tal como se verificó en los antecedentes, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales revocó el auto admisorio proferido el 16 de octubre de 2006 en el asunto arriba reseñado y en su lugar rechazó la demanda ordinaria que allí se tramitaba, al estimar que carecía de jurisdicción. Frente a dicha determinación se interpuso el recurso de apelación, el cual fue denegado por auto del 3 de febrero.
Solicitada la reposición, y subsidiariamente la expedición de copias para surtir el recurso de queja, la funcionaria judicial, mediante la providencia cuestionada, decidió no darle curso a la petición, al estimar que había perdido competencia para adoptar cualquier determinación en dicho trámite, desde el auto del 19 de enero de 2011, es decir, desde que rechazó la demanda (fls. 24 a 28 cdno.1).
Efectuado el estudio del auto censurado en sede de tutela, se advierte que en esa actuación la Juez accionada incurrió en un yerro susceptible de ser protegido por esta vía excepcional, toda vez que se apartó de lo dispuesto en los artículos 348, 377 y 378 del C. de P. C., relacionados con los recursos procesales frente a las decisiones judiciales, y en particular del recurso de queja, por cuanto se abstuvo de resolver un recurso que se había interpuesto contra el auto que denegó la apelación solicitada, y, aunado a lo anterior, no resolvió sobre la solicitud subsidiaria de expedición de copias, orientadas a tramitar, ante el superior, la petición de reconsideración frente a la negativa de la alzada.
El vicio destacado se configura, no por la usurpación de competencias para decidir la queja, como lo sostiene el accionante, sino justamente por lo contrario, por abstenerse de resolver una petición formulada en legal forma. En efecto, nótese que la funcionaria judicial accionada manifestó en su providencia que la inicial declaratoria de falta de jurisdicción conllevaba “ que no se resuelva lo concerniente al recurso de apelación impetrado y la subsidiaria solicitud de expedición de copias para surtir el recurso de queja ” (fl. 26), consideración que contraviene los postulados que rigen el instituto procesal a que se ha hecho referencia. Así las cosas, es indiscutible que la funcionaria judicial no examinó adecuadamente el tema sometido a su consideración, esto es, se repite, la procedencia de la reposición y la subsidiaria expedición de copias, puesto que omitió darle el trámite de rigor para que, si hay lugar a ello, sea la autoridad judicial competente la que determine la procedencia de la respectiva alzada que es, en suma, el propósito de tales medios de censura procesal.
Por consiguiente, se corrobora el quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política. 3. En virtud de lo expresado, se confirmará la sentencia impugnada que accedió a la solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 A. S. R. Exp. 2011-00110-01