CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil once (2011). Aprobado en sala de primero (1°) de junio de dos mil once (2011). Ref. exp.: 17001-22-13-000-2011-00106-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio del cual negó la tutela de Mauricio Patiño Londoño contra el Ejército Nacional -Distrito Militar 31- Batallón Ayacucho.
ANTECEDENTES I.- El accionante, actuando en nombre propio, aduce que el demandado está violando sus derechos a la personalidad jurídica, igualdad, dignidad humana, trabajo, educación y petición, con ocasión de la multa que le fue impuesta y de la no expedición de su libreta militar. II.- La solicitud de amparo la sustenta en los siguientes hechos (folios 7 y 8): a.-) Que es padre de un menor de edad y convive con Diana del Socorro Gallego Parra, quien a su vez tiene dos (2) hijos. b.-) Que por desconocimiento de la convocatoria programada para el 24 de diciembre de 2009, no asistió a la oficina castrense cuestionada y fue declarado “remiso”; posteriormente, tampoco pudo presentarse el 14 de diciembre de 2010 por problemas de salud, pues se le había practicado una cirugía inguinal de la cual informó al Distrito Militar N°31 donde radicó los respectivos papeles excusando su ausencia. c.-) Que no obstante haber justificado su falta de presentación, la autoridad atacada le indicó que “había perdido todos los derechos que [le] asistían, en especial del bajo costo de la libreta con las multas que serían impuestas”, las que corresponden a dos millones ciento cuarenta mil pesos ($2.140.000) más los gastos que le genere la emisión de la tarjeta militar, suma que no puede sufragar por falta de recursos económicos. d.-) Que en abril del año en curso se acercó nuevamente al Batallón Ayacucho para que sus datos fueran incorporados al sistema, sin embargo, le anunciaron que debía pagar primero la multa para después conocer el valor de la libreta.
III.- Implora que se ordene a la entidad denunciada definir su situación otorgándole el citado documento, el cual requiere para poder trabajar. RESPUESTA DEL DEMANDADO Manifestó que los ciudadanos no pueden acceder a la identificación en comento si tienen sanciones pecuniarias pendientes por ese concepto, toda vez que existe un procedimiento administrativo que lo prohíbe, el cual fue aplicado en debida forma al quejoso, quien, en oportunidad, no aportó prueba de su imposibilidad para asistir a las citas programadas, no se encuentra exento de pago por pertenecer al SISBEN, ni agotó los recursos que contra las decisiones adoptadas tenía (folios 15 a 29).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda reclamada porque al petente se le siguió un trámite ajustado a la ley, pudo impugnar el acto que le impuso la penalidad económica y dejó pasar esa oportunidad, sin que la tutela sea el mecanismo ideado para remediar tal omisión; aunado a lo anterior, no se acreditó un perjuicio irremediable (folios 30 a 36 del cuaderno principal).
IMPUGNACIÓN La formula el gestor señalando que (folios 41 y 42 ídem): a.-) No se pronunció el a quo respecto de su derecho al debido proceso, el cual fue conculcado por el ente encartado al actuar abusivamente “con desviación de poder”, “al imponer una sanción sin justificación alguna”, pues el actor cumplió con sus obligaciones ya que atendió a todas las citaciones realizadas por las autoridades de reclutamiento, lo que se demuestra con los resultados de sus pruebas de aptitud psicofísica. b.-) “[L]a desorganización administrativa, el traspapeleo y la pérdida de documentos al interior de la institución castrense y la información deficiente y a veces errada son responsabilidad exclusiva del estamento militar que es el que tiene a su cargo adelantar las actuaciones tendientes a la definición de la situación militar de los jóvenes de este país ”, en su caso, acudió en el 2009 y en el 2010 pero sólo se le dijo que “no aparece en el sistema”. c.-) No se le notificaron la declaratoria de “remiso” ni la multa, tampoco le fue entregada copia de la resolución 009, y no es verdad que carezca de SISBEN.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si se vulneraron las garantías fundamentales deprecadas. 2.- La Corte es competente para conocer la oposición frente a la sentencia de 4 de mayo de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en razón a la naturaleza de la entidad nacional demandada, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- La tutela se consagró en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma pronta, tempestiva y eficaz las prerrogativas esenciales de las personas naturales y jurídicas, cuando fueren ignoradas, violadas o amenazadas por las autoridades públicas o por los particulares, salvo que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios legales, y siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que Mauricio Patiño Londoño inició el proceso de inscripción para definir su situación militar el 20 de enero de 2009, por lo que le practicaron exámenes físicos y psicológicos que fueron determinantes para declararlo “apto” (folios 15 y 42). b.-) Que el mismo día fue citado a la jornada de concentración que se llevaría a cabo a finales de ese año, a la que no acudió siendo declarado “remiso” (folios 7 y 16). c.-) Que el 22 de noviembre de 2010, fecha en la que debía presentarse por segunda vez al Distrito Militar 31, tampoco asistió porque fue operado de una hernia inguinal (folio 5). d.-) Que el 8 de abril de 2011 se le negó el levantamiento de la “condición de remiso” por no tener “excusa valedera”, y se le impuso una multa de dos (2) salarios mínimos mensuales mediante resolución N°009, acto administrativo que le fue notificado personalmente al mismo tiempo que se le informó que contra éste procedían recursos, los cuales no interpuso (folios 11 al 14). e.-) Que aparece registrado en la base de datos del SISBEN (folios 37 y 38). 5.- En el caso bajo estudio se observa la improcedencia del amparo reclamado en consideración a que: a.-) Tal como lo avizoró el a quo, la entidad cuestionada no violó los derechos del accionante en tanto el procedimiento adelantado por ella se ajustó a la Ley 48 de 1993 que estipula, entre otras cosas, las reglas y etapas que se deben seguir antes de imponer sanciones pecuniarias, así, el artículo 47 de la citada norma establece que las condenas se aplican a través de “resolución motivada contra la que proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil”, trámites y requisitos que cumplió la Dirección de Reclutamiento frente al tutelante, a quien le notificó en debida forma la “resolución 009”, como aparece acreditado. b.-) No obra en el expediente elemento demostrativo alguno que permita colegir que frente al citado “acto administrativo” se ejerció el derecho de contradicción, lo que denota incuria en el actuar del quejoso.
También sorprenden las contradicciones en las que incurre en el libelo genitor de la acción constitucional y en la censura al fallo de primera instancia, toda vez que mientras en el primero manifiesta no haber podido asistir a las convocatorias de los años 2009 y 2010 (folio 7), en el segundo asevera, sin soporte probatorio, haber acudido en varias oportunidades al “Distrito Militar” donde siempre le informaban que no aparecía “en el sistema” (folio 42), pretendiendo así, culpar a la encartada de su propia desatención a los ritos legalmente disciplinados.
Sobre el particular, ha señalado esta Sala que “[a]sí, lo aquí visto es que el propio petente desde el libelo genitor de la tutela acepta que, al ser declarado apto, se le hizo entrega de un documento indicándole que debía presentarse a definir su situación militar… Luego mal puede responsabilizar a las autoridades accionadas de violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados, si la única razón que ha impedido resolver su situación militar ha sido su propia incuria por no acudir a la fecha, hora y lugar en que fue citado, incumplimiento que le generó como consecuencia la declaración de remiso y la imposición de la multa… De ese modo, los argumentos anteriormente esbozados son suficientes para afirmar que no existe violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante, y por ello habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo solicitado” (sentencia de 29 de agosto de 2002, exp.
No. 00037, ratificada en proveído de 22 de abril de 2010, exp. 00061-01). c.-) Adicionalmente, las determinaciones del ente castrense, a pesar de tener el carácter de “actos administrativos” y proceder “recursos” en su contra, tampoco fueron atacadas ante la jurisdicción contenciosa para que ésta ejerza el control de tales decisiones. Al punto, esta Corporación ha sido enfática en enseñar que “[e]n efecto, es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria” (fallo de 13 de marzo de 2009, exp. 00001-01).
Así las cosas, al no haberse acreditado en el expediente el agotamiento de la vía gubernativa, ni haber siquiera intentado el demandante hacer uso de las herramientas de protección de que lo dota el ordenamiento jurídico, errado sería despachar la tutela favorablemente. d.-) Finalmente, en cuanto a la vinculación del querellante al SISBEN, dicho argumento no fue esgrimido en la demanda inicial, resultando tardío su planteamiento en la alzada.
Análogamente, no hay evidencia de que tal alegación se haya puesto en conocimiento del Ejército Nacional, razón por la cual no puede abrirse paso “ el reclamo para la protección de los derechos fundamentales…, puesto que no se encuentra acreditado que este hubiera formulado ante la autoridad militar” la calidad en comento, “de manera que se” debe “mantener la multa impuesta… Lo anterior significa que no se ha dado a la autoridad accionada, la oportunidad de resolver en las instancias administrativas correspondientes, los puntos de inconformidad del afectado con la multa” (fallo de 7 de abril de 2008, exp. 00008-01).
En relación con los “hechos nuevos”, diferentes a los estudiados por el a quo, esta Corporación ha manifestado que: “Es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores…También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada en providencia de 10 de mayo del mismo año, exp. 00416-01). 6.- En consecuencia, no resulta viable acceder a la acción deprecada, por lo que se ratificará la providencia cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 F.G.G. 17001-22-13-000-2011-00106-01