CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) REF.: 17001-22-13-000-2011-00104-01 Se resuelve la impugnación al fallo de 10 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, decisorio de la acción de tutela de María Teresa López Betancourt contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el SENA.
ANTECEDENTES 1. La actora acude a la tutela invocando protección de sus derechos a la igualdad, trabajo, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y a la confianza legítima, que considera vulnerados en el concurso de méritos organizado mediante la Convocatoria 001 de 2005. 2. La peticionaria se presentó a concurso para aspirar a ser nombrada como Técnico grado 7 en la regional Caldas del SENA (cargo 51118), entidad a la que se halla vinculada en provisionalidad desde el 1 de diciembre de 1992.
Con motivo de la inexequibilidad del Acto Legislativo 001 de 2008, la CNSC expidió la Circular 053 de 27 de octubre de 2009, en la que fijaba el procedimiento de inscripción de los aspirantes que estuvieron cobijados por la mencionada reforma constitucional. La actora denuncia una serie de irregularidades y contradicciones en las distintas etapas que se han seguido a lo largo del concurso para atender la situación generada con ocasión del fallo de inexequibilidad; en particular, denuncia que como consecuencia de todo ello en la actualidad el cargo 51118, al cual aspiraba, fue ofertado entre los aspirantes del denominado “ Grupo 1 ”, el cual no comprende a aquellas personas que, como la actora, habían estado cobijados por el Acto Legislativo 001 de 2008 (“ Grupo 2 ”).
Como consecuencia de dicha situación en la actualidad la peticionaria no puede aspirar a obtener en propiedad el cargo que ha venido desempeñando desde hace más de 18 años. Por ello, considera que dicha situación vulnera sus derechos fundamentales, pues contraría lo dispuesto en la Circular 053 de 2009 en cuanto al orden en que debían proveerse los cargos, y desatiende las observaciones y recomendaciones planteadas por la Coordinación de Relaciones Laborales de la Dirección General del SENA a la Comisión Nacional del Servicio Civil el 18 de marzo de 2010.
En consecuencia, solicita al juez de tutela que adopte las decisiones pertinentes para que el cargo 51118 vuelva a ser ofrecido a los integrantes del “ Grupo 2 ”. 3. El Tribunal Superior de Manizales admitió la tutela, notificó a las autoridades requeridas, ordenó la vinculación de todas las personas que se encuentran inscritas en la Convocatoria 001 de 2005 para el cargo de Técnico Grado 7, código 4010, número de empleo 51118, así como de la Coordinación de Relaciones Laborales de la Dirección General del SENA. 4.
Surtidos los trámites de la tutela, se recibieron las intervenciones del SENA y de la Comisión Nacional del Servicio Civil. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Manizales tuteló los derechos fundamentales de la actora, por considerar que la respuesta radicada por la Comisión Nacional del Servicio Civil el 4 de mayo de 2011 fue extemporánea porque no se presentó dentro del término de un día fijado en el auto de 27 de abril que admitió la tutela, y que en esta medida debían tomarse como ciertos los hechos relatados por en la solicitud de amparo (art. 20 del Decreto 2591 de 1991).
LA IMPUGNACIÓN La Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó el fallo por considerar que la tutela era improcedente al existir otro tipo de mecanismos judiciales de defensa. CONSIDERACIONES Por tratarse de un mecanismo excepcional para proteger derechos constitucionales fundamentales, la tutela se caracteriza por ser un remedio residual.
En consecuencia, sólo se puede acudir a ella cuando se carezca de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos. En el presente caso, la peticionaria ha acudido a la tutela para cuestionar las decisiones adoptadas en el concurso citado por la Convocatoria 001 de 2005, respecto del cargo Técnico grado 7 en la regional Caldas del SENA (número 51118).
En especial se duele de que el mencionado cargo haya sido ofrecido a los participantes del concurso que integraban el “ grupo 1 ”, y no entre quienes, como la actora, hacían parte del “ grupo 2 ”, por tener la condición de funcionarios en provisionalidad y haber estado en su momento cobijados por el Acto Legislativo 001 de 2008. Sin embargo, analizado el caso, la Sala considera que las pretensiones formuladas por la promotora del amparo ante el juez de tutela, se refieren a decisiones adoptadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante diversos actos administrativos de carácter general (como la Resolución 140 de 27 de enero de 2011) y particular (como la respuesta al derecho de petición formulado por la actora el 6 de mayo de 2010), por tanto, si considera que estas decisiones vulneraron disposiciones de carácter superior, tal circunstancia debió ser alegada a través de las acciones contencioso administrativas de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que, entre otras, pudo haber solicitado la suspensión provisional del acto demostrando su manifiesta ilegalidad.
En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente y esta Sala revocará lo decidido en primera instancia para denegar el amparo solicitado. Ahora bien, respecto del argumento expuesto por el Tribunal para acceder al amparo en primera instancia, la Sala observa que si bien la Comisión Nacional del Servicio Civil contestó la demanda de amparo por fuera del término de un día fijado en el auto de 27 de abril de 2011, el informe llegó al Tribunal cuatro días antes de haberse decidido el caso, y no aparece razonable en esta medida aplicar de manera tan estricta la sanción dispuesta en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
El juez de tutela tiene el deber de utilizar sus poderes de oficio para informarse suficientemente acerca de los hechos materia de la solicitud de amparo, y no debe limitarse a esperar pasivamente la respuesta, las alegaciones e informes que pueda rendir la parte acusada de vulnerar o poner en peligro los derechos fundamentales. Por otro lado, incluso admitiendo en gracia de discusión que deban tenerse por ciertos los hechos alegados en la solicitud, ello no implica que deba accederse a las pretensiones, porque en el presente caso es evidente que la tutela es improcedente por un asunto de derecho, como lo es la existencia de otro medio judicial de defensa, para lo cual es irrelevante que los hechos alegados en la demanda sean o no ciertos.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo impugnado y en su lugar DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Al respecto pueden consultarse los pronunciamientos de esta Sala de 4 de enero de 2003, Expediente 2002-23023-01 y de 12 de febrero 2008, exp. 2008-00132-00.
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