CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 1º de junio de 2011) Ref. Exp. 17001-22-13-000-2011-00101-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que accedió al amparo de tutela instaurado por la señora Olga Lucía Arboleda Palacio contra Cafesalud EPS-S y Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, Fosyga, trámite al que fueron citados Cafesalud EPS-S Seccional Antioquia-Chocó y el Consorcio Fidufosyga 2005.
ANTECEDENTES 1. La accionante, quien invocó la protección de los derechos a la vida, salud, seguridad social integral, integridad personal y habeas data, pide “se ordene a la EPS Cafesalud de Pacora-Caldas y el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud –Fosyga-, al no realizar los trámites pertinentes, para solucionar el problema de retiro de la base de datos y trasladarme de la EPS Cafesalud de Medellín al municipio de Pacora-Caldas y me atienda en salud, en el Hospital de Pacora-Caldas o donde se requiera, por un régimen subsidiado de salud” (sic) (folio 5).
Para soportar lo deprecado adujo que cuando vivió en Medellín estaba afiliada a Cafesalud EPS-S y como trasladó su residencia a la localidad de Pacora-Caldas, el 1º de octubre de 2010 elevó derecho de petición en el que “solicité retiro del régimen de salud subsidiado de éste municipio, informando que en ese momento residía en el municipio de Pacora” (folio 4).
Informó que en respuesta a esa solicitud la oficina del Sisben y “Cafesalud de Medellín” le enviaron certificado sobre “el retiro de la base de datos” de esta ciudad, por lo que procedió a “llevarlo a la Secretaría de Salud del municipio de Pacora…y a la oficina de la EPS CAFESALUD para que realizaran los trámites pertinentes para el traslado”; sin embargo, hasta ahora no se ha logrado concretar el cambio de municipio en el régimen subsidiado, pues “he esperado más de un año y todavía aparezco en la base de datos del Fosyga como activa en Cafesalud pero de Medellín-Antioquia”; añadió que “en este momento no tengo servicio de salud de segundo y tercer nivel hospitalario” y que en la Alcaldía de ese municipio “me dan autorizaciones para asistir donde el médico, pero es todo un trámite muy engorroso para poder tener acceso al servicio de salud” (folio 4). 2.
“Cafesalud ARS” pidió desvincular a “Cafesalud EPS-S” o negar el amparo deprecado por existir carencia actual de objeto, “teniendo en cuenta que en base de datos de Fosyga registra un error en la EPS-S y ciudad de residencia, por lo anterior Cafesalud mediante un S4 procederá el día 3 de mayo de 2011 a reportar la novedad ante el Fosyga” (folio 10); en idéntico sentido se pronunció Cafesalud EPS S. A. Regional Antioquia-Chocó y también solicitó, en subsidio, que se indicara “concretamente el servicio no POS que deberá ser autorizado y cubierto por la entidad circunscribiéndolo al servicio que suscitó la petición de amparo” (folios 23 y 24).
El Consorcio Fidufosyga informó que “la afiliación, retiro y corrección de los datos de los afiliados, tales como el número del documento de identidad, en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), es función atribuida a las EPS, EOC y EPS-S a través del reporte de información definido en las normas transcritas”; agregó que verificada esa base de datos “se estableció que” la accionante “aparece en estado ACTIVO, en la EPS-S Cafesalud S. A. en el Régimen Subsidiado, en la ciudad de Medellín-Antioquia,…se encontró que a 19 de abril de 2011, dicha EPS no ha reportado ninguna novedad” en relación con la usuaria; complementó que “no obstante lo anterior, la EPS-S CAFESALUD en el municipio de residencia puede remitir la solicitud de traslado en el archivo ‘S1’…en el próximo proceso de cargue de usuarios a la BDUA, una vez se reciba esta información se procederá a efectuar la correspondiente validación y actualización en la BDUA del SGSSS, ya que, se reitera, la actuación del administrador fiduciario del FOSYGA se limita a recibir y consolidar la información que envían las EPS, EOC y las EPS-S…el hecho no haberse reportado aún la novedad en la BDUA en nada afecta la efectividad de la prestación del servicio de salud en el municipio de Pacora-Caldas, lugar donde reside la accionante, toda vez que conforme a lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del Acuerdo 415 de 2009 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en el caso de traslado de residencia de un afiliado del régimen subsidiado, la EPS-S deberá garantizarle la prestación de los servicios médicos por el tiempo restante de la vigencia contractual” (folio 17 y 18).
El Ministerio de la Protección Social expuso que “con oficio…113140 del 26 de abril de 2011 se solicitó a Cafesalud EPS que remita la novedad de actualización por cambio de municipio afiliación en la misma entidad de la” accionante “conforme lo establece la resolución 1982 de 2010…que la…BDUA no es un comprobador de derechos y por lo tanto esta información se debe utilizar como complemento al marco legal y técnico definido y nunca como único criterio para denegar la prestación de los servicios de salud a las personas…de acuerdo con lo establecido en la Ley 1266 de 2008 y en la Resolución 1982 de 2010, la responsabilidad por la calidad de los datos corresponde a la fuente de información, que en este caso es la EPS y al municipio” (folio 27).
LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal ordenó a las entidades acusadas “que a más tardar el día 3 de mayo de la corriente anualidad, se actualice la base de datos del FOSYGA y se registre a la señora Olga Lucía Arboleda Palacio como afiliada al Régimen Subsidiado en Salud a través de la EPS-S Cafesalud, en el municipio de Pacora-Caldas”, pues estimó que la petición de traslado por cambio de municipio en el Régimen Subsidiado “no se satisface con la simple indicación que el día 3 de mayo de 2011 se hará el reporte de la novedad ante el Fosyga para normalizar y corregir la información objeto de discusión”, porque como lo ha sostenido la jurisprudencia “no habrá lugar a declarar la existencia del hecho superado en materia de tutela cuando el demandado efectivamente ha lesionado los derechos de carácter fundamental y promete cesar en un plazo o bajo una condición el daño o la amenaza infringidos”; además, que “cuando al establecerse fecha límite para cesar la vulneración abiertamente reconocida lo que en realidad se ha generado es una mera expectativa” (folio 33).
LA IMPUGNACIÓN El Consorcio Fidufosyga 2005 atacó la citada determinación, esgrimiendo idénticos argumentos a los planteados en el escrito mediante el cual rindió el informe solicitado (folios 47 a 51). CONSIDERACIONES 1. Con antelación a cualquier otra apreciación, advierte la Sala que su análisis se centrará exclusivamente en estudiar la procedencia de la orden dada a la entidad vinculada, Consorcio Fidufosyga 2005, debido a que fue la única interviniente que protestó el fallo de primer grado, pues si bien el Ministerio de la Protección Social –Fosyga- presentó inconformidad con la sentencia dictada por el a-quo, lo cierto es que el Tribunal no le concedió la impugnación, y las restantes partes guardaron silencio, lo cual denota su adhesión con la decisión allí adoptada. 2.
La documentación allegada al expediente da cuenta de lo siguiente: a) la accionante estaba afiliada al Plan Obligatorio de Salud Programa Régimen Subsidiado en Cafesalud S. A. Regional Antioquia-Chocó, en la ciudad de Medellín donde vivía inicialmente (folio 4); y, b) aunque solicitó el traslado de municipio dentro del mismo “régimen” y entidad promotora de salud, por haber mudado su residencia al municipio de Pacora-Caldas, aún permanece afiliada y activa en la misma “regional” y localidad que antes tenía (folio 14). 3.
Conforme a las anteriores precisiones la Sala infiere que la inconformidad del Consorcio Fidufosyga 2005 con el fallo del Tribunal, consistente en que carece de competencia para “registrar de forma unilateral el traslado de la señora Olga Lucía Arboleda Palacio, correspondiéndole a la EPS Cafesalud S. A. presentar la respectiva novedad de conformidad con la normatividad vigente” no es de recibo, en la medida que si Cafesalud EPS S. A. tiene como función “la afiliación, retiro y corrección de los datos de los afiliados, tales como el número del documento de identidad, en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA)” (folio 50) y el Ministerio de la Protección Social es la cartera que administra y ejecuta la cuenta especial del Fondo de Solidaridad y Garantía, resulta indudable que estos entes, de acuerdo con la ley y las disposiciones reglamentarias, son los que deben responder en la concreción del traslado de afiliación en el mismo régimen subsidiado al municipio donde actualmente reside la accionante, tarea en la que debe actuarse de manera coordinada y armónica, sobre todo cuando hasta ahora se desconoce el cumplimiento de la promesa hecha por “Cafesalud Entidad Promotora de Salud S. A.” en su escrito de contestación en el sentido que “Teniendo en cuenta que la base de datos del Fosyga registra un error en lugar residencia de la usuaria.
Cafesalud EPS-S mediante el procedimiento interno S4 realizará el reporte de novedad el día 03 de mayo de 2011 ante el Fosyga para normalizar corregir la información de la paciente ante dicha base de datos” (folio 21 y 22). Acerca del tema la Sala tiene definida su posición y ejemplo de ello es la sentencia de 20 de octubre de 2010, exp. 2010-00931-01, en la se precisó: “Pues bien, la Sala confirmará la orden cuestionada, en la medida que el Departamento Nacional de Planeación, como administrador de la Base Certificada del Sisben; la EPS-S Cafam, como empresa promotora de salud del régimen subsidiado a la que estaba afiliada la accionante antes de trasladarse a Bogotá y; el Ministerio de la Protección Social, como la cartera que administra y ejecuta la cuenta especial del Fondo de Solidaridad y Garantía, son las entidades que, de acuerdo con la ley y las normas reglamentarias, deben responder por la concreción del traslado de la afiliación de la quejosa al Sisben del Distrito Capital de Bogotá, labor en la que es indispensable actuar coordinadamente, como lo sugirió el tribunal a-quo.
No obstante, el plazo concedido será ampliado a un (1) mes, teniendo en cuenta que no hay evidencia de que el derecho de petición radicado supuestamente el 9 de julio de 2010 ante el Departamento Nacional de Planeación haya sido entregado, aunque la encuesta requerida por esa entidad ya fue realizada el 30 de agosto de este año por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá y las circunstancias apremiantes de la peticionaria ameritan una solución extraordinaria.
Por último, en cuanto a que la orden comporta el ejercicio de funciones no previstas en la ley, tales como prestar servicios médicos, administrar el régimen subsidiado de salud y actualizar la base de datos única de afiliación (BDUA), tal aseveración es infundada, pues la primera fue impartida a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y las restantes son de la incumbencia del Ministerio de la Protección Social” 4.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la ratificación de la sentencia censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 Exp. 2011-00101-01