Micelio
T 1700122130002011-00098-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 de mayo de 2011). Ref. Exp. N° 17001-22-13-000-2011-00098-01 Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales que concedió la tutela instaurada por Diego Fernando Salazar Castro contra la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, Distrito Militar No. 31 y Comando de Infantería 22 Batallón Ayacucho.

ANTECEDENTES 1. El actor demandó el amparo de los derechos a la dignidad, vida e igualdad, y con tal fin deprecó ordenar a la accionada “ restablezca mi condición legal como soldado bachiller, e inmediatamente se me de la baja, teniendo en cuenta que ya cumplí con el servicio militar por el término de doce (12) meses ” (fl. 11). Como sustento expresó que el 2 de abril de 2010 ingresó voluntariamente a prestar servicio por el término de 12 meses acorde con el artículo 13, literal b) de la Ley 48 de 1993, dada su calidad de bachiller.

Indicó que luego de haberse incorporado se le citó por los superiores “ para efectos de firmar un documento mediante el cual se autoriza renunciar a mi calidad de soldado bachiller para quedar como soldado regular, desconociendo el efecto social y jurídico de lo que firmaba ” (fl. 9 vt.). Precisó que ha realizado operaciones por disposición de los mandos militares que colocan en riesgo su vida e integridad personal, pues dado su nivel académico debe ser ubicado en labores de bienestar social a la comunidad y en especial tareas para la preservación del medio ambiente.

Agregó que ha solicitado en varias oportunidades al Comandante de la guarnición “ la terminación del servicio militar ” y le contesta: “ soldado a usted lo cogió el contingente regulares le toca prestar 24 meses ” (fl. 9 vt.). 2. El Coordinador Jurídico Militar del Batallón de Infantería 22 Ayacucho, manifestó que esa dependencia no tiene competencia para intervenir en las decisiones de la Dirección de Reclutamiento, no obstante puntualizó que “ se ha verificado que una vez sido (sic) incorporado bajo la modalidad de regular (18 a 24 meses) en el tercer contingente de 2010 por Distrito Militar No. 31 de esta ciudad, el accionante de manera libre y voluntaria como consiente, suscribió un acta de compromiso ante la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas Distrito Militar No. 31 el día 6 de abril de 2010 ” (fl. 17), en la cual aceptó el tiempo de un soldado regular.

La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas expresó que el interesado ingresó a través del Distrito Militar No. 31, razón por la cual “ se dio traslado al mencionado distrito con el propósito de que ese comando se pronuncie sobre los pormenores que rodearon la incorporación ” (fl. 34). Esta dependencia manifestó que el peticionario no expresó su condición de bachiller al momento de incorporase y además “ manifestó en forma voluntaria su deseo de prestar servicio militar como soldado regular, aún conociendo las excepciones de que trata la Ley 48 de 1993 ” (fl. 25).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal concedió el amparo deprecado y para ello estimó que “ es incuestionable que tratándose de un ciudadano que fue incorporado al ejército nacional a efectos de prestar el servicio militar como soldado bachiller, en los términos que lo ha señalado la Ley 48 de 1993, ningún razón le asistía al Ejército Nacional para desconocer tal calidad, aun cuando mediara documento en el que el soldado manifiesta que renuncia a dicha modalidad y pasa a incorporarse como soldado regular, pues como bien puede verse, el actor posteriormente manifestó su inconformidad con tal calidad ” (fl. 41); en consecuencia, ordenó a la autoridad castrense accionada el desacuartelamiento y desvinculación inmediata de Diego Fernando Salazar Castro.

LA IMPUGNACIÓN El Coordinador jurídico del Batallón de Infantería 22 Ayacucho atacó la citada determinación con un discurso similar al de la contestación (fl. 49 a 51). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es el mecanismo idóneo que consagró la Constitución Política de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración provenientes de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, de los particulares.

A efectos de su procedencia, se requiere el cumplimiento de algunos requisitos siendo uno de ellos, y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias de las citadas prerrogativas que demande la inmediata intervención del juez constitucional en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión anunciada, pues, si no obra ataque o menoscabo, carece de sentido hablar de la necesidad de resguardo. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se trata de establecer, si desde la perspectiva de las garantías superiores, es viable la prolongación del servicio militar obligatorio a cargo del accionante como soldado regular por parte de la Unidad de Incorporación del D.M. No. 22 del Ejército Nacional Batallón Ayacucho, de cara a los artículos 13 de la Ley 48 de 1993 y 8° de su Decreto Reglamentario 2048 del mismo año, en cuanto se ignoró su condición de bachiller y, por ende, el término de prestación de ese deber constitucional, sobre todo cuando su voluntad tiende a disfrutar de la apuntada calidad.

Pues bien, de acuerdo con los hechos y probanzas acopiadas, pronto advierte la Sala el quebranto que se predica irrogado, toda vez que dentro del expediente está acreditado que, en primer orden, el actor alcanzó el grado de bachillerato desde fecha anterior a la de su reclutamiento; en segundo término, que el lapso por el cual ha prestado el servicio militar obligatorio ya excede los doce meses; y, en tercer lugar, que sus razonamientos se asientan unívocamente en el parecer de no continuar en el ámbito castrense, ya que inequívocamente manifiesta que no desea ser tenido como soldado regular sino bachiller.

El fallo de primera instancia debe ser objeto de confirmación, habida cuenta que esta Corporación, al pronunciarse sobre un asunto de similar naturaleza, acotó lo siguiente: “ Pero, como los voceros de la entidad accionada adujeron […] que el quejoso aceptó libremente su incorporación a filas como soldado regular, al suscribir el acta de compromiso fechada el 14 de octubre de 2008, aseveración que pugna con la versión del afectado, quien admitió haberla firmado en acatamiento de la obediencia debida y sin fijarse detenidamente en su contenido, la Corte se detendrá en este punto a fin de establecer la viabilidad de tal consentimiento y su retractación. “Si bien es cierto que por mandato del artículo 216 de la Constitución Nacional todo colombiano está obligado a prestar el servicio militar, salvo las excepciones y en las condiciones previstas en la ley, también lo es que, en tratándose de cargas públicas, ninguna autoridad, ni norma de inferior rango puede exceder esos límites, so pena de transgredir el derecho a la igualdad, a menos que el afectado acepte espontánea y debidamente informado el gravamen adicional.

“Examinadas las pruebas arrimadas al sumario, se constata que el joven Gabriel Alejandro Quiroz Sandoval, no obstante acreditar oportunamente su calidad de bachiller, fue incorporado como soldado regular al Batallón de Ingenieros No. 13 ‘General Antonio Baraya’, con sustento en el acta de compromiso y en un documento denominado ‘freno extralegal’ que suscribió el conscripto el 14 de octubre de 2008 (folios 7 y 8), una semana después de ser vinculado a la fuerza, lo cual, a juicio de la Sala, se atempera al mandato legal, si se tiene en cuenta que para esa fecha éste era una persona mayor de edad, cuya presunción de capacidad no fue desvirtuada y, de otro lado, no se evidencian hechos que indiquen que su consentimiento fue viciado por error, fuerza o dolo.

“No obstante, la Corte comparte el criterio de que las entidades accionadas no pueden obligar al conscripto a prestar el servicio militar por un tiempo superior al previsto en la ley, cuando éste se retracta del compromiso de cumplirlo en otra modalidad más gravosa, como aconteció en este asunto, pues, de una parte, así como su prolongación requirió de su consentimiento informado y libre, la misma regla debe aplicarse en caso de arrepentimiento, sin que ello implique la desinstitucionalización de los fines que persigue la fuerza pública; de otra, que la inconformidad por el cambio de modalidad fue puesta en conocimiento de las autoridades castrenses […]; por último, que siendo la ley la que prevé el tiempo que debe prestar el conscripto bachiller, no le es dable alterarlo a las autoridades encartadas de manera unilateral y, si éste renuncia a las prerrogativas que le ofrece dicha modalidad, de la misma manera puede recuperar esos privilegios.

“Por consiguiente, probado como está que el soldado Gabriel Alejandro Quiroz Sandoval acreditó su condición de bachiller y que actualmente continúa prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros No. 13 ‘General Antonio Baraya’, superando el término previsto en la Ley 48 de 1993 y en su Decreto Reglamentario 2048, la Sala acogerá la solicitud de tutela de los derechos a la igualdad y al debido proceso y dispondrá las órdenes pertinentes para su cabal protección, previa revocatoria del fallo impugnado” (Sentencia de 4 de febrero de 2010, Exp.

T. No. 11001 22 03 000 2009 01804 01). 4. Conforme a lo discurrido, se impone la ratificación de la sentencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha, contenido y procedencia referidos.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE Exp. 2011-00098-01 2