Micelio
T 1700122130002011-00097-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 1º de junio de 2011) Ref. Exp. 17001-22-13-000-2011-00097-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 26 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela instaurada por Jesús Antonio Castaño Castaño frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES 1. El actor solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a cargos públicos, igualdad, estabilidad laboral; con tal fin pidió que se ordene a la accionada culmine en todas sus fases el concurso de méritos que inició a través de la Convocatoria 001 de 2005 “ conformando, expidiendo y publicando la lista de elegibles de la aplicación IV, grupo 1, Etapa 1, donde figure registrado el nombre de Jesús Antonio Castaño Castaño ” (fl. 32), para el empleo específico 7227, auxiliar administrativo, código 407, grado 06 en el municipio de Manizales y provea de acuerdo con el registro de aspirantes el puesto en mención. Adujo como fundamento de la queja constitucional que con el fin de dar cumplimiento a las normas previstas en la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional de Servicio Civil expidió Convocatoria 001 de 2005 para adelantar el proceso de selección a cargos del nivel nacional, habiendo presentado la prueba básica de preselección el 10 de diciembre de 2006, y la específica el 4 de octubre de 2009, las cuales superó satisfactoriamente.

Precisó que en marzo de 2010 realizó la inscripción para la Secretaría de Servicios Administrativos del ente territorial citado, pero la CNSC ha suspendido en varias oportunidades el concurso y extendido por más de cinco años, aunque todas las etapas ya se surtieron, sin que “ acto administrativo alguno que determine la fecha exacta de conformación, expedición y publicación de las respectivas listas de elegibles ” (fl. 28) se haya emitido, siendo el candidato con puntaje más alto, y al encontrarse desempeñando un puesto en provisionalidad puede ser removido en cualquier momento, por tanto, la omisión de la entidad demandada vulnera los derechos alegados, pues es padre cabeza de familia y está encargado económicamente de su esposa e hijas. 2.

La autoridad administrativa cuestionada en lo que interesa a la tutela, precisó que la “ Convocatoria ” ha sufrido una serie de modificaciones por causas externas que no pueden atribuirse a la Comisión Nacional del Servicio Civil, y además el actor no ha efectuado petición alguna en relación con lo que es materia de esta queja (fls. 40 a 42).

LA SENTENCIA RECURRIDA Para no acceder al amparo, el Tribunal estimó que “ la Comisión Nacional del Servicio Civil ha seguido sus lineamientos: ha surtido ya algunas etapas de las previstas y sus resultados están siendo verificados; sin embargo, hasta el momento no ha sido publicada la lista de elegibles de la convocatoria aquí controvertida; empero, no encuentra la Corporación que este hecho obedezca al capricho o a la arbitrariedad de la administración ” (fl. 55).

LA IMPUGNACIÓN El interesado atacó la citada determinación con argumentos similares a los del escrito introductor (fls. 58 y 59). CONSIDERACIONES 1. La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por virtud del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados. 2.

En el asunto que se somete a consideración de la Sala, a través de esta vía, el peticionario pretende que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil culmine el concurso de méritos que inició mediante Convocatorio 001 de 2005, para el empleo específico 7227, Auxiliar Administrativo, código 407, grado 06 de la Secretaría de Servicios Administrativos de Manizales. 3.

En orden a resolver este caso, resulta pertinente memorar reciente decisión de la Sala de cara a una impugnación presentada contra una sentencia que desató una controversia que guarda cabal simetría con la de ahora, en la cual luego de analizar el tema planteado se puntualizó: “ 2. La documentación incorporada al expediente sirve de sostén para arribar a la conclusión que lo pretendido en la demanda de amparo extraordinario no tiene vocación de prosperidad, si se toma en consideración que la autoridad administrativa accionada ningún derecho fundamental ha violado. 3.

En efecto, si bien el promotor en el decurso del proceso de selección del empleo 32922, aplicación IV para la Gobernación del Valle del Cauca de la convocatoria 001 de 2005 superó las pruebas básica de preselección, funcional y comportamental, lo cierto es que, como lo afirma la Comisión, el siguiente estadio fue dividido en dos etapas más, la primera, que comprende “la presentación de la Prueba Básica General de Preselección de carácter eliminatorio” y, la segunda, que hace referencia “a la escogencia de actividad de desempeño, aplicación de la prueba de competencias funcionales (de carácter eliminatorio) y comportamentales, escogencia de empleo específico, verificación del cumplimiento de requisitos mínimos, análisis de antecedentes, publicación de la lista de elegibles y reclamaciones las cuales se surten cada vez que se publican los resultados” (folio 35 a 36), y esta última a su vez se ramificó en varias “aplicaciones”, entre ellas, la IV “para el nivel técnico y asistencial”, escogida por el aspirante, la cual en este momento “se encuentra en la fase de verificación de requisitos mínimos”. 4.

Entonces, como el concurso de méritos del cargo ofertado, auxiliar de servicios generales, aún se encuentra en trámite, los estadios que todavía faltan por ser superados no pueden soslayarse con fundamento en los temores del concursante, porque todos aquéllos que han sido previstos en la convocatoria y demás actos que la adicionan o la complementan deben agotarse en su totalidad.” (Sentencia de 25 de febrero de 2011, Exp. 2011-00005-01). 4.

Lo discurrido conduce a la ratificación del fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp. 2011-00097-01