CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 25 de mayo de 2011) Ref.: 17001-22-13-000-2011-00096-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el señor Mario Uriel Serna Jiménez, demandante en el proceso de restitución a que alude el escrito de tutela, respecto de la sentencia proferida el 25 de abril de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con la que se concedió la petición de amparo invocada por los señores JACQUELINE VELASCO OSORIO y JAVIER VIRGILIO CASTELLANOS AGUDELO contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó al impugnante.
ANTECEDENTES 1. Los proponentes del amparo solicitaron la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la doble instancia, cuya vulneración le atribuyeron al Juzgado accionado. 2. Como sustento fáctico de la acción expresaron que el señor Mario Uriel Serna Jiménez instauró un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado en su contra, ante la oficina judicial accionada, trámite en el cual propusieron como defensa la inexistencia del vínculo contractual invocado como base de las pretensiones, a pesar de lo cual el Juzgado acusado decidió, inicialmente, no escucharlos por haber incumplido la carga prescrita por el artículo 424 del C. de P.C. Afirmaron, que, previo recurso, el Despacho reconsideró su posición y ordenó ajustar el valor de una póliza que habían presentado anteladamente, por lo que, satisfecho lo solicitado, se continuó con la actuación. No obstante, luego de haberse corrido el traslado de las excepciones, el Juzgado solicitó que se ajustara nuevamente la póliza para cubrir los cánones que se siguieran causando en el proceso, pero el Juzgado accionado estimó extemporánea la póliza presentada y decidió nuevamente no escucharlos, decretando de oficio la ratificación de los testimonios que sirvieron de fundamento a la demanda.
Manifestaron también que contra la anterior decisión interpusieron los recursos de reposición y apelación, y posteriormente se inició el trámite de la súplica al ser negados los primeros. Finalmente señalaron que en el proceso se dictó sentencia de única instancia el 29 de marzo de 2011 sin que se hubieran decretado las pruebas pedidas ni agotado la etapa de alegaciones, con lo que se les vulneró el derecho a la doble instancia. 3.
Como consecuencia de lo anteriormente relatado pidieron que se deje sin efecto la sentencia antes reseñada, y que se agote la etapa probatoria. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo concedió el amparo constitucional solicitado, tras advertir la existen serias dudas sobre la naturaleza y contenido del contrato que sustenta la restitución, particularmente en lo relativo al monto del canon de arrendamiento, circunstancia que imponía “ al Juzgado escuchar a los demandados con el propósito de garantizarle ejercicio (sic) de su derecho fundamental al debido proceso, pues es evidente que no estaban dadas las condiciones para la aplicación rigurosa de la sanción prevista en los numerales 2° y 3° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil ” (fl. 32 cdno.1).
LA IMPUGNACIÓN El interviniente Mario Uriel Serna Jiménez impugnó el fallo del a quo, en sustento de lo cual manifestó que los arrendatarios no han desconocido su condición de tales, y que ellos a pesar de adeudar más de treinta y cinco (35) cánones de arrendamiento no tienen la intención de entregar el inmueble arrendado. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela es un instrumento procesal previsto en la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando tales prerrogativas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteradamente se ha señalado que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, pues éstas no pueden ser modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia ya que, conforme a los arts. 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una atribución que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es posible, sin embargo, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto del capricho o de la exclusiva subjetividad del funcionario, quien de esa manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido vulnerados o amenazados. 2.
El asunto que concita la atención de la Sala se contrae a determinar si corresponde aplicar la preceptiva establecida en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del C. de P.C., referente a no escuchar a los demandados en un proceso de restitución de inmueble arrendado cuando no desvirtúan la mora que se les endilga en la demanda o cuando no consignan a órdenes del Juzgado el valor de los cánones adeudados.
El presupuesto normativo antes citado reclama la existencia de una relación contractual, y la manifestación del demandante respecto de la falta de pago de la renta, por lo que si los requisitos mencionados se verifican en la actuación de que se trate, resulta imperioso para el demandado acreditar el pago o la consignación antes referida, toda vez que “ la exigencia de pagar los cánones o reajustes debidos por el arrendatario para poder ser oído en el juicio de restitución de tenencia, es un imperativo que se aviene a los mandatos constitucionales (Sentencia 070 de 1993) e, igualmente, que, precisamente por tal razón, es una carga de la que, en principio, no puede sustraerse antojadizamente aquél ”.
Empero, la jurisprudencia constitucional, en particular la de esta Sala, ha establecido que no es viable aplicar la sanción antes aludida en los eventos en los cuales los presupuestos normativos no se cumplan, y esto se da, “ cuando existen serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento base del proceso de restitución, cuando pretende participar en el proceso un tercero legitimado, o cuando existan motivos para dudar de la vigencia o realidad de los incrementos cuya falta de pago haya motivado el proceso de restitución de tenencia ”.
En este orden de ideas, si el juzgador advierte alguna situación de hecho que ponga en tela de juicio el fundamento de la restitución no podrá exigirle al demandado la carga procesal estudiada, “ para evitar que su imposición sea desproporcionada, se quebrante inopinadamente su derecho de defensa y se le impida injustamente el acceso a la administración de justicia ”. 3.
Examinada la problemática sometida a consideración de la Sala se observa que el señor Mario Uriel Serna demandó en proceso abreviado a los señores JACQUELINE VELASCO OSORIO y JAVIER VIRGILIO CASTELLANOS AGUDELO, reclamando la restitución del inmueble que señaló les había arrendado, ubicado en la calle 20 #22-53, Local 1, en la ciudad de Manizales, relación que pretendió acreditar con base en las declaraciones rendidas ante notario por los señores Dorman Antonio Rivera Serna y Julián Serna López, quienes se ratificaron en su dicho en diligencia celebrada el 31 de enero de 2011 (fls. 158 a 161 cdno. copias).
Evaluados los documentos allegados a la actuación constitucional, se concluye que no resultaba viable inaplicar la carga procesal aludida en los precedentes jurisprudenciales antes citados, toda vez que los accionantes no desconocieron la existencia de la relación arrendaticia, pues, aparte de no repudiar al actor como su arrendador, ni renegar de su calidad de arrendatarios, tampoco pusieron en tela de juicio la existencia del contrato, sino que cuestionaron otros aspectos de lo planteado por el demandante, de lo que se sigue que la situación que se analiza no se exceptúa del supuesto normativo establecido en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del C. de P.C., cuya inaplicación se demanda.
Deriva la conclusión precedente de que la temática concreta a que se refirieron los accionantes en las defensas por ellos propuestas, en compendio, se orienta a cuestionar la aludida prueba sumaria por no identificar el bien “ por su ubicación, cabida y linderos ”, y a destacar una presunta incongruencia en el monto de la renta, en cuanto indicaron que “ el último canon de arrendamiento acordado entre las partes, ascendía a la suma de $1’000.000,oo mensuales ”, y no por el valor señalado en la demanda o en las declaraciones (fl. 81).
De manera que si la existencia de la relación contractual no ha sido puesta en duda, lo procedente es exigir la acreditación del pago de la renta en mora o su consignación a órdenes del juzgado, so pena de que los demandados no sean escuchados en el proceso de restitución, como en efecto aconteció finalmente en el sub examine, por lo que no se observa, en rigor, una evidente separación entre lo resuelto por el funcionario judicial accionado y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico en torno a las cargas procesales para que el demandado en un proceso de esta naturaleza sea oído en juicio. 4.
Para concluir ha de recordarse que cuando en los procesos de restitución la causal alegada sea exclusivamente la mora en el pago del canon, como en el presente caso, tales asuntos se tramitan en única instancia de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, razón por la cual no se avizora actuación arbitraria en el Juez accionado, por denegar el recurso de apelación interpuesto en relación con las decisiones adoptadas en el proceso. 5.
Se impone, en consecuencia, la revocatoria del fallo impugnado, y la denegación del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, y en consecuencia DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � CSJ, Sala civil, sentencia de 5 de marzo de 2008, exp. 2007-00356-01. � CSJ, Sala civil, sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 2010-00124-01. � CSJ, Sala civil, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 2010-00252-01. 10 9 A. S. R. Exp. 2011-00096-01