CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 - 06 - 2011 EXP.: 17001-22-13-000-2011-00087-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 14 de abril de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro del proceso de tutela promovido por BEATRIZ LEAL FRANCO contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA -.
ANTECEDENTES 1. Acude la accionante a la presente acción porque, en su opinión, la autoridad accionada le quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la dignidad humana y a la unidad familiar. 2. Informa la actora, como puntal de lo así argüido, que desde el 23 de agosto de 2004 trabaja en provisionalidad para el SENA – Regional Caldas-.
Agrega, que se inscribió a la convocatoria No. 001 de 2005 abierta por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para participar por el cargo que actualmente ocupa, el cual según el cronograma publicado mediante la Resolución No. 1600 de 2009 debía aparecer para el grupo I, etapa 2, de manera que la escogencia debía efectuarse entre el 19 y 30 de abril de 2010.
Añade, que al consultar las ofertas, se enteró que en efecto aparecían 6 vacantes pero ninguna tenía sede Manizales, razón por la cual le pidió a la Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales del SENA la inclusión de dicha Regional, quien le contestó que consultara la página web, pues allí se encontraba toda la información y al proceder de esa manera corroboró que no estaba la plaza buscada.
Expone, que elevó una segunda petición requiriendo que le manifestaran el motivo por el cual no había sido incluida dicha vacante “en el grupo I, etapa 2”, obteniendo como respuesta que el empleo que desempeña actualmente fue ofertado bajo una clasificación y código diferente, esto, es el OPEC 51112. Finalmente dice, que sus prerrogativas constitucionales resultan vulneradas al no comunicarle oportunamente tal cambio, induciéndola a escoger un empleo que no pertenece a la regional donde actualmente labora, lo que repercute en su estabilidad familiar, debido a que su familia reside en Manizales. 3.
Por lo narrado solicita, entre otras cosas, que se le ordene a los convocados “repetir la OPEC” con la clasificación inicial del cargo que actualmente tiene, código 51040. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo deprecado; en primer lugar, porque “ el empleo al que aspiraba la accionante y también al que adujo, pretendía aplicar, está dentro del Grupo I, el cual a su vez, se componía de tres etapas de escogencia”.
La tutelante, “al parecer considerando que el empleo anhelado sería ofertado en la etapa II, esperó a dicha época para su inscripción, momento en el que percibió que el empleo que ella buscaba en la regional Caldas, con el fin de estar cerca de su familia, no había sido ofertado en la etapa 2, sino en la 1 ya culminada, además que el cargo que ocupa actualmente en provisionalidad, también había sido ofertado con el código 51112 en la etapa II, pero ella había optado por el código 51040 de esta etapa, el cual no presenta vacantes en dicha regional” y, en segundo lugar por carecer de inmediatez como quiera que los fundamentos fácticos de la tutela tuvieron ocurrencia entre diciembre de 2009 y abril de 2010.
LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primera instancia aduciendo, que “(…) debe observarse que ocupé el primer lugar teniendo la prerrogativa legal de escoger el cargo”; sin embargo, perdí la posibilidad de optar por la regional donde tengo mi domicilio familiar, debido al error al cual fui inducida. CONSIDERACIONES 1. Para decidir la temática propuesta, ha de precisarse, como decantado se tiene, que el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, que impone a la persona, cuando considere que una actuación judicial le quebranta derechos superiores, acudir de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de sus garantías superiores, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3. Analizada la actual solicitud, sin dificultad se advierte su inminente fracaso.
Nótese que la señora Leal Franco se enteró desde el 20 de mayo de 2010 que la OPEC 51040 con ubicación geográfica en el centro para la formación cafetera de la Regional Caldas fue ofertada en el Grupo I etapa 1 (fl. 15 al 17 del cdno. 1); de igual forma se advierte, que la petición actual se incoó el 31 de marzo de 2011, es decir, cuando han transcurrido más de nueve meses, luego de tener conocimiento de los hechos, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De modo que si la actora se tardó el tiempo mencionado para formular la demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte del accionado cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la negativa de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia Justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE J.A.A.P. Exp.: 2011-00087-01 8