CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintitrés de mayo de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de dieciocho de mayo de dos mil once) Ref.: Exp.
No. T-17001-22-13-000-2011-00086-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de abril de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Manizales, que negó la acción de tutela promovida por Gloria E. Restrepo Valencia, Darío Restrepo Naranjo, Lucía Restrepo Valencia, Alvigia Valencia Aguirre, Carmen Emilia Echeverri Restrepo, María Isabel Echeverri Restrepo, Nelly Restrepo Naranjo, Javier Restrepo Naranjo, Nancy Stella Restrepo Naranjo, Martha Lucía Restrepo Naranjo, Darío Restrepo Naranjo, Fernando Restrepo Naranjo y Jorge Iván Restrepo Naranjo contra los Juzgados Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de Anserma (Caldas).
ANTECEDENTES 1. Sirven de fundamento a esta acción, los siguientes hechos: 1.1. Los accionantes, actúan como herederos determinados de Enrique de Jesús y Oliva Restrepo García -o de Ramírez-, y ejecutantes en virtud de los $20’000.000,oo que el primero de los causantes dio a los ejecutados Esnardo Antonio Vélez y Luz Mery Botero Giraldo, en calidad mutuo, dineros que cobran los gestores, “más los intereses de plazo y de mora, pactados convencionalmente a la tasa del 2.5.% mensual”. 1.2.
Con fundamento en la Escritura Pública Nº 215 de 30 de marzo de 2005 que contiene el crédito hipotecario y las copias de la partición sucesoral en donde se establece que dicho crédito fue adjudicado a los ejecutantes, formularon la demanda hipotecaria contra Esnardo Antonio Vélez y Luz Mery Botero Giraldo, la cual se radicó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma (Caldas). 1.3.
El 6 de diciembre de 2010, el citado juzgado profirió la sentencia mediante la cual “ declaró probada la excepción de mérito propuesta por los demandados Esnardo Antonio Vélez y Luz Mery Botero Giraldo”; así mismo ordenó a los demandados devolver a los demandantes los $20’000.000,oo del capital prestado en vida por el acreedor de ese entonces Enrique de Jesús Restrepo García, así como a los actores les mandó devolver a los ejecutados $4’500.000,oo que recibió en vida el mismo acreedor por concepto de intereses; igualmente dispuso cancelar la Escritura Pública No. 251 de 30 de marzo de 2005 de la Notaría Única de Anserma (Caldas) que contiene el crédito hipotecario, levantó las medidas cautelares y condenó en costas a los demandantes. 1.4.
El 2 de marzo de 2010 el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas), al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante frente el fallo anterior, revocó la providencia proferida por el a quo, declaró “probada de oficio la excepción denominada cobro excesivo de intereses por el demandante”, ordenó seguir adelante la ejecución por $11’000.000,oo, decretó la venta en pública subasta del inmueble afectado, mandó liquidar del crédito y condenó en costas de la instancia en un 50% a la ejecutante. 2.
Los demandantes acuden a esta acción constitucional, pues consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con las decisiones judiciales proferidas, conforme a las circunstancias que a continuación se indican y por lo cual solicitan que se ordene al Ad quem, resolver el recurso de apelación por ellos interpuesto “sin desconocer los derechos fundamentales de los accionantes”. 2.1.
Encuentran quebrantados sus derechos al haber fallado, el Juez Civil del Circuito de Anserma (Caldas), declarando de oficio una excepción, pues consideran que en el proceso ejecutivo le está “vedado al juez decretar oficiosamente excepciones”, no alegadas por el ejecutado, so pena de violar el debido proceso y el derecho de defensa. 2.2.
Dicen, además, que “El juzgado de segunda instancia nos aplica triple sanción, no preceptuada por la ley cuando deduce, del capital adeudado, la totalidad de los intereses cobrados y otra suma igual con el propósito de luego continuar la ejecución y liquidar los intereses de mora, sólo por $11’000.000,oo y nó por el capital presentado o sea por los $20’000.000,oo”, cuando la doctrina y precedentes jurisprudenciales han estimado que cuando el acreedor ha cobrado en exceso se le sanciona con la pérdida de lo cobrado en exceso, no con la pérdida de todo lo cobrado, dijo, “cosas en apariencia fonética similar, pero sustancialmente diversas”. 2.3.
Afirman que el fallo se fundó “en un precario testimonio” del cual dedujo la calidad de comerciante del causante y con base en ello les aplicó “normas que no corresponden”, así fue como dio una indebida interpretación al artículo 884 del C. de Comercio, según el cual “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990” y aplicó el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, -que establece las sanciones por el cobro de intereses excesivos-, cuando dicho estatuto regula la materia de intermediación financiera, la actividad aseguradora, pero no está destinada a sujetos diversos.
En el trámite constitucional se ordenó notificar a los demandados en el proceso ejecutivo hipotecario, además, se ordenó vincular a los demás ejecutantes, esto es, a Álvaro Restrepo Valencia, Jesús Hernán Restrepo Valencia, María Teresa Restrepo Valencia, Gilberto Restrepo Naranjo, Mario Restrepo Naranjo, Luz Amparo Restrepo Naranjo, Gustavo Restrepo Naranjo, Luz Marina Restrepo Naranjo, Jhon Jairo Restrepo Naranjo, Carlos Emilio Restrepo Naranjo y Marco Aurelio Restrepo Naranjo. 3.
Comparecieron al presente trámite: 3.1. El Juez Primero Promiscuo Municipal de Anserma (Caldas), quien efectuó un relato de la actuación procesal surtida ante su despacho, y culminó afirmando que ese juzgado, “fundado en el criterio expuesto en la sentencia, considerando actuar dentro de los principios de la aplicación correcta de las normas allí citadas, fue que emitió la sentencia, de la cual, como ya se dijo, no fueron acogidos sus planteamientos por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas)”. 3.2.
El Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas), puso a disposición el expediente, además, manifestó ajustarse “al acontecer procesal contenido dentro del proceso, el cual se encuentra conforme a la ley y la jurisprudencia”. 3.3. Gloria Esperanza, Álvaro y Jesús Hernán Restrepo Valencia, Luz Amparo, Gustavo y Mario Restrepo Naranjo, vinculados, comparecieron después de proferido el fallo de tutela de primera instancia, con el propósito de manifestar su asentimiento a cerca de los hechos y pretensiones tutelares.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales, negó el presente amparo constitucional. Con tal propósito recordó que cuando se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales, ésta no puede operar como un mecanismo sustitutivo de “solución a una controversia legal o contractual”, tampoco cuando está latente la controversia judicial donde el afectado goza de múltiples oportunidades en salvaguarda de sus garantías esenciales.
Advirtió que la defensa se centró en el cobro excesivo de intereses, de modo que sin importar la denominación dada por los ejecutados, son los hechos en que se basa lo que determina la decisión que culminó con la prosperidad de dicha excepción y, por lo demás encontró que el actuar del juez accionado ofrece un resultado en derecho, por lo que la decisión adversa a los ejecutantes fue producto de un raciocinio jurídico que dispuso imponer la sanción de que trata la Ley 45 de 1991, donde explicó porqué resolvió aplicar la normativa comercial.
Así, en la primera instancia constitucional, se negó el amparo ya que la providencia está estructurada sobre bases jurídicas debidamente sustentadas, “no siendo competencia del juez de tutela iniciar de nuevo un asunto ya resuelto en el proceso natural, donde se otorgaron todas las garantías y los juicios emitidos no comportan arbitrariedad”.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes y algunos de los vinculados recurrieron el fallo constitucional de primera instancia, pues consideran que no es cierto que se hubiesen emitido juicios alejados de la arbitrariedad, cuando el juez de primera instancia anuló un contrato con base en normas relativas a la nulidad procesal y el de segunda declaró de oficio una excepción no propuesta, además, aplicó normas de comercio a una actividad civil y refirió lo dicho en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la impugnación de la sentencia de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.
En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra sentencias judiciales, también ello está prohibido al juez constitucional, salvo que la decisión acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. Como se recuerda, los promotores del amparo se quejan porque las autoridades judiciales accionadas, realizaron una valoración errada de las pruebas arrimadas al proceso, lo cual llevó a que se dictara la sentencia de segunda instancia mediante la cual declaró de manera oficiosa la prosperidad de una excepción. Hay que advertir, inicialmente, que el accionante pretende trasladar a este escenario excepcional una discusión que ya fue dilucidada en las respectivas instancias por los jueces naturales.
En efecto, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas) efectuó una valoración de las pruebas testimoniales y documentales en conjunto, para luego concluir, que era próspera la excepción de cobro excesivo de los intereses fundada en los hechos que constituyeron la defensa de la parte demandada, cuando dijo: “La parte demandada ha fincado su defensa en el hecho de que los intereses remuneratorios o de plazo han sido cobrados en exceso, esto es, por encima de la taza autorizada por la superbancaria, a lo cual hay que acotar que la parte demandante ha reconocido ser cierto dicho hecho, no ocurriendo lo mismo con los intereses moratorios”.
Ahora bien, la simple discrepancia de los actores de la valoración del acervo probatorio realizada por los juzgados, es insuficiente para atribuirles una decisión arbitraria, pues, precisamente, dicha labor de ponderación hace parte de la autonomía e independencia judicial. Al respecto, esta Sala ha señalado que al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en la valoración hecha por el juez natural respecto de los medios de convicción, en la medida en que “ la acción de tutela no es una tercera instancia ni es un mecanismo paralelo a la jurisdicción ordinaria, ni tiene el alcance de sustituir al juez natural que ha decidido el asunto bajo el amparo del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia” (sentencia de 10 de diciembre de 2008, Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-01953-00). 3. Por último, es preciso advertir que los accionantes aún tienen a su alcance el recurso de revisión de la decisión judicial atacada, lo que excluye la prosperidad de la protección constitucional, pues la acción de tutela por su carácter residual y autónomo exige el agotamiento previo de aquellos, según lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Siendo así, es improcedente el amparo y por lo tanto se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Notifíquese y cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE E. V. P. Exp. T-17001-22-13-000-2011-00086-01 11 _1202878250.bin