CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011).- Ref.: 17001-22-13-000-2011-00085-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 25 de abril de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. La señora ANA RITA GONZÁLEZ CARDONA, en calidad de agente oficioso del señor Javier Zapata Osorio, solicitó la protección constitucional del derecho fundamental a la defensa, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. Para dar sustento a la petición de amparo manifestó que en el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales cursa un proceso ejecutivo de alimentos promovido por la madre de su nieto, en contra de su esposo Javier Zapata Osorio, quien se encuentra discapacitado con ocasión de un accidente cerebro vascular.
Manifestó que ante la situación de incapacidad y debilidad manifiesta en la que se encuentra su cónyuge, solicitó a la directora del proceso que se le reconociera como agente oficiosa, petición que fue denegada en auto de 21 de febrero de 2011 y, añadió, que “al llegar a la ventanilla de [s]ecretaría del Juzgado las dependientes me negaron el acceso al expediente señalando como única excusa que no se me había escuchado por lo que no me podían expedir copia del auto”, copias que sólo le entregaron dos semanas después a su hijo Durlandy Zapata, quien también es demandado en dicho juicio. 3.
Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidió que se ordene la revocatoria de la providencia que negó su intervención en el proceso como agente oficiosa del demandado. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la tutela invocada porque la decisión que cuestiona la accionante es fruto de una labor hermenéutica razonable. Destacó que ésta dispone de otro mecanismo de defensa judicial para intervenir en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1306 de 2009, que prevé la figura de “la interdicción provisoria”, a la que puede acogerse la señora González Cardona, en aras de que se le reconozca como guardadora y representante de los intereses del demandado discapacitado.
LA IMPUGNACIÓN La accionante alega que no comparte los argumentos del Tribunal “cuando estima que es necesario que yo adelante un proceso de interdicción como si un juicio de tal naturaleza estuviese no solo dentro del alcance económico de mi grupo, sino por lo innecesario del mismo, en un análisis costo/beneficio pues vale más el proceso que la misma casa y la cuota que reclama la demandante”.
CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).
Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Con base en ese entendimiento de la cuestión y analizado el caso de autos, concluye la Sala que la violación de derechos que le atribuye la accionante a la Juez acusada no ocurrió, como lo sentenció el a-quo, pues el pronunciamiento judicial censurado por vía de tutela, esto es, el que negó su solicitud para que se la reconociera como agente oficiosa del demandado, se basó en una interpretación razonable del ordenamiento jurídico que rige dicha temática.
En efecto, allí se consideró que la agencia oficiosa “no opera para la contestación de la demanda como lo pretende la solicitante”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del estatuto procesal civil (fl. 71, cdno. copias), planteamiento que no puede tildarse de subjetivo o caprichoso, pues la determinación adoptada por la directora del proceso guarda armonía con lo dispuesto por el legislador en la norma citada, que prevé la figura de la agencia procesal sólo a favor del demandante. 3.
De modo que la providencia examinada no apareja, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que se afianzó en un trabajo hermenéutico que no luce arbitrario, sin que la diferencia de criterio que expone la demandante constitucional permita predicar el quebranto de sus derechos fundamentales. Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.
En adición, como lo destacó el Tribunal, la accionante tiene a su disposición otro mecanismo procesal para intervenir en el proceso, pues bien puede acogerse a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1036 de 2009, que regula la interdicción provisoria en el caso de discapacitados. 5. En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, y se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 7 ASR Exp. 2011-00085-01