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T 1700122130002011-00084-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 819 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 18-05-2011 Ref. T. No. 17001 22 13 000 2011 00084 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil – Familia, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Diana Rocío Legro Piragua, frente al Consejo Seccional de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Caldas, trámite al cual fueron vinculados el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, la Secretaria del mismo despacho judicial, Saludcoop EPS y la jefe de Recursos Humanos de la Administración Judicial – Seccional Caldas-.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales a la dignidad personal, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y el de petición, presuntamente vulnerados por la entidad acusada, al haberla retirado de la nómina de la Rama Judicial encontrándose incapacitada para trabajar. 2.

Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que laboró en la Rama Judicial en diferentes cargos, siendo el último como Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá. 2.2. Que fue incapacitada, por sufrir Discopatia Lumbar Crónica Pop de Microdesectomia L4/L5 y Lumbagia Mecánica, debido a lo anterior le trasplantaron dos discos de la columna y a la fecha aún se encuentra en controles médicos. 2.3.

Que la entidad accionada envió una comunicación al juez del despacho donde laboraba, informándole que al tener la accionante mas de 180 días de incapacidad laboral y, que según concepto de Saludcoop EPS, no era favorable su recuperación, decidió excluirla de la nomina a partir de abril de 2008, sin que le fuera notificada ésta resolución. Como consecuencia de ello, el juez procedió a nombrar una secretaria en provisionalidad. 2.5.

Que no recibió ningún auxilio económico, según lo consagra el Decreto 819 de 2009; y que la EPS Saludcoop le informó que le habían suspendido los pagos, y que debía cotizar como independiente, lo cual ha venido haciendo desde junio de 2008. 2.6. Que fue abandonada a su suerte por parte de la Rama Judicial, al no recibir ayuda económica de ninguna clase, ni tampoco ha sido incluida en la nómina de pensionados, razón por la cual elevó derecho de petición a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Manizales, solicitando se ordenara su reintegro, hasta la fecha no ha obtenido respuesta a tal solicitud.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Director Ejecutivo de la Administración Judicial de Manizales, por medio de su apoderado, consideró improcedente la acción de tutela, arguyendo que frente a la presunta violación al derecho de petición, es menester indicar, que el mismo se radicó en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, quién por falta de competencia, lo remitió a la entidad acusada, la cual mediante oficio de 24 de noviembre de 2010, en aras de recopilar toda la información necesaria para tener mayor claridad sobre la situación laboral de la peticionaria, y principalmente para documentarse sobre su situación administrativa, procedió a solicitar una relación de las incapacidades a ella otorgadas y la información sobre la situación actual del cargo que desempañaba; ésta situación fue puesta en conocimiento de la accionante mediante oficio de la misma fecha, motivo por el cual se interrumpió el término legalmente establecido para dar contestación a su solicitud; el 15 de marzo de 2011 se dio respuesta de fondo, la cual no ha podido notificarse a la peticionaria ya que está fuera de la ciudad en ese orden de ideas, frente a la vulneración que alega la accionante se configura una carencia de objeto como consecuencia de la ocurrencia de un hecho superado.

Relativamente a la acusación impetrada por la tutelante por violación de sus derechos fundamentales, al excluirla de la nómina, es procedente aludir, que a la luz de la normatividad vigente y en consideración que ya completaba 180 días de incapacidad continua, las prestaciones económicas correspondientes a ésta, seguirían a cargo de la EPS, hasta que se decidiera su situación de pensión o indemnización; de ahí que el nominador se halle facultado para cubrir la vacancia temporal durante la cual el titular del cargo no devenga salario; debe advertirse que la entidad accionada antes de cumplirse el señalado tiempo de incapacidad, solicitó a la EPS correspondiente, concepto de posible recuperación para determinar según el caso, su reincorporación al cargo o el derecho a pensión o indemnización ante el fondo de pensión, enviándose por ésta última, pronostico de “No favorable para recuperación ”; por consiguiente, solicitó la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Esta situación fue dada a conocer a la señora Legro, pues junto al oficio 0411 de 2008, le fue anexado un listado de los documentos que debía aportar para la solicitud de dicha valoración y así proceder a los trámites ante el fondo Porvenir; en cuanto al reintegro es una situación administrativa de vinculación que la resuelve el nominador dependiendo de los informes dados por la comisión de valoración de capacidad laboral.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que es necesario para que opere el reintegro, la verificación de varias condiciones, de las cuales se destaca, la recuperación de la capacidad de trabajo que debe ser avalada por un concepto médico, siendo así no es posible ordenar vincular a la accionante sin que se haya acreditado tal situación; añadió, que no se evidenciaba una “afectación inminente”, ya que nunca fue interrumpido el servicio de salud, pues ella siguió efectuando sus cotizaciones como persona independiente, adicional a ello es de anotar que la accionante fue retirada de nómina, en abril de 2008, circunstancia que lleva a concluir que no se cumple con el requisito de inmediatez en la presentación de la acción. Agregó, por un lado, que la peticionaria ocupaba un cargo en provisionalidad, de modo que su estabilidad laboral era relativa; y, por otro, que relativamente al derecho de petición éste fue contestado y notificado dentro del presente trámite, configurándose un hecho superado, adicionalmente el 7 de abril de 2011 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá resolvió la solicitud de reintegro, de modo tal frente a tales decisiones tiene aún los recursos de la vía gubernativa.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario apuntaló su inconformidad con el fallo de primera instancia en que, contrariamente a lo que sostiene el Tribunal, la contestación a la solicitud elevada a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales se presentó dentro de un término desbordado, toda vez que la amenaza perduró y cesó solo hasta la imposición de la acción de tutela.

Agregó que el juez constitucional debe analizar objetivamente los parámetros que rodean ésta solicitud, en concreto el procedimiento realizado por la Rama Judicial para su desvinculación del cargo de secretaria. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela es un mecanismo excepcional instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

De igual manera, ha sido enfática en señalar que si bien no existe un plazo determinado para ejercerla, por su naturaleza, objeto y finalidad, debe intentarse en un término razonable, de tal forma que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado, so pena de declararla inviable, por desatender el requisito de inmediatez. 2.

En el presente caso es manifiesta la improcedencia del amparo impetrado, habida cuenta que media el ostensible incumplimiento del requisito de inmediatez, pues comparada la fecha de la comunicación de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial que informa al Juzgado Promiscuo del Circuito de Boyacá los días de incapacidad de la accionante (22 de abril de 2008) con aquella en que fue presentada la solicitud de tutela (29 de marzo de 2011), se constata inequívocamente que transcurrió un lapso excesivamente largo que excede cualquier plazo razonable, sin que la accionante justificara de algún modo la demora en adelantar el trámite constitucional, lo cual desvirtúa por si mismo el carácter urgente e impostergable de la protección implorada. 3.

Por lo demás en el asunto bajo estudio, la peticionaria acusa a la entidad accionada de vulnerar su derecho a la petición, al no responder el pedido que elevó desde el 10 de noviembre del 2010, en aras a que fuera reintegrada y ordenará el pago de todos los salarios dejados de percibir desde su retiro. Sin embargo, se advierte la improcedencia de la acción de tutela, si se tiene en cuenta que tal solicitud fue resuelta el 15 de marzo del año en curso mediante Resolución N° 0890, decisión que fue debidamente notificada el 6 de abril, el 13 de abril fue impugnada como se vislumbra en folio 3, recurso que fue resuelto el 9 de mayo y fue notificada el 11 del mismo mes.

Puestas así las cosas, resulta claro que por un lado, se le dio respuesta a la petición de la accionante, configurándose un hecho superado; y, por otro, que aún cuenta con otros medios de defensa judicial, esto es, la apelación frente a la decisión señalada, lo cual hace improcedente la acción de tutela. De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC T-2011-00084-01