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T 1700122130002011-00068-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04 – 05 – 2011 EXP.: 17001-22-13-000-2011-00068-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de marzo de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro del proceso de tutela promovido por MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO, quien dice actuar en nombre propio y en representación de COSMITET LTDA., contra LOS JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE BELALCÁZAR y CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA, CALDAS.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor a la presente acción con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente conculcados por los accionados, según los hechos que se relatan a continuación. 2. El Personero del municipio de Belalcázar, Caldas, en representación del menor Juan David Cardona Piñeros, promovió tutela contra Cosmitet Ltda., asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, quien mediante sentencia del 17 de febrero de 2010 le ordenó a la compañía, entre otras cosas, entregarle a la señora Ángela Patricia Piñeros Acero la totalidad de los medicamentos, insumos, complementos vitamínicos y en general todo lo que necesite el niño, según la formulación que haga el médico tratante.

Agrega, que a pesar de estar cumpliendo con lo preceptuado en el fallo constitucional, se promovió incidente de desacato, el cual culminó con sanción de arresto y multa para el representante legal de la sociedad mencionada. Añade, que la empresa le remitió al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, para que tuviera en cuenta a la hora de desatar la consulta, las tirillas de los medicamentos que le fueron entregados a la madre del menor; sin embargo, se hizo caso omiso de dichas pruebas, pues el ad quem confirmó la decisión y simplemente modificó la condena. 3.

A la luz de los anteriores planteamientos solicitan dejar sin efecto la pena que se impuso y, de forma subsidiaria, que se declare la nulidad de lo actuado en el trámite incidental con fundamento en los numerales 7º y 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la notificación debió surtirse en Pereira, por ser la ciudad donde actualmente se le están prestando los servicios al menor por requerimiento expreso de la madre.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo reclamado, toda vez, que las actuaciones de los convocados no fueron arbitrarias, caprichosas o vulneradoras de derechos. Como quiera, que ante el silencio de Cosmitet Ltda en el trámite del incidente de desacato, fue que el Juzgado Promiscuo de Belalcázar resolvió sancionar a la entidad y el Superior en el grado de consulta decidió modificar la condena con fundamento, en que la entidad manifestó en esa instancia que le faltaba entregar unos insumos.

LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó la providencia de primer grado con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio. CONSIDERACIONES 1. Decantado se tiene que el presente mecanismo se torna improcedente cuando se enfila contra la providencia que pone fin al trámite incidental de desacato dada su característica de excepcional, misma que comporta la acción de tutela, lo que imposibilita, en principio, enarbolar en su contra otro trámite también excepcional, para no generar, en perjuicio de la seguridad jurídica, un círculo vicioso.

En verdad, en vano resulta criticar una decisión de fondo que es de rango superior, sobre la cual el legislador no contempló ni siquiera los recursos ordinarios, salvo la consulta en los eventos de sanción, porque lo que se busca es que el juez resuelva en forma definitiva el incidente con total autonomía y sin injerencia de nadie. Al respecto se puntualizó: " 2.

Sin embargo la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que no hubo incumplimiento, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

"En ese orden de ideas, reexaminando este tópico por la Sala, estima que la acción impetrada no resulta procedente, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno. "Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones". 2.

Con todo, aún dejando de lado lo anterior, lo cierto es que la protección reclamada tampoco puede concederse, puesto que de la lectura del proveído (fls. 9 al 20 del cdno.7) que se censura se establece que la decisión que adoptó el Juzgado Civil del Circuito de Anserma con ocasión de la consulta que se le surtió, no es el reflejo de un acto arbitrario o caprichoso, sino el producto de la convicción a la que arribó, tras confrontar la situación con la orden impartida.

Incluso el funcionario mencionado también se pronunció frente a presunta indebida notificación indicando, que “el trámite de desacato exige que sus decisiones se notifiquen por el medio más expedito, como en este caso aconteció vía fax, de cuyo escrito mismo esta afirmando recibió y de dio por enterado de la apertura del incidente, el cual se le comunicó el 3 de diciembre de 2011, en seis (6) folios, en este orden de ideas no se puede alegar el desconocimiento de este trámite, pues el memorial allegado el día 10 de febrero de 2011, convalida el conocimiento de éste, y el hecho de que no hubiera discurrido (…) en la oportunidad procesal debida, es potestativo del ente accionado (…)”. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de III-14-03, exp. No. 761112210000200200423; reiterada, sentencia de V-22-03, exp. No. 170012213000200300458-01, entre otras.

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