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T 1700122130002011-00059-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1141 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 17001-22-13-000-2011-00059-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que concedió la tutela instaurada por Héctor Edgardo Marín Gañan contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de la Protección Social, Caprecom EPS y Fidufosyga, trámite al cual fueron se vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y Mallamás EPS.

ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de los derechos a la vida, salud, seguridad social, integridad personal y habeas data; con tal fin deprecó ordenar a las accionadas “ solucionar el problema de traslado de Mallamás a la EPS Caprecom” (fl. 2). Como sustento de lo anterior, adujo que por encontrarse privado de la libertad a cargo del Inpec en la Cárcel de Pácora –Caldas-, tiene derecho a la afiliación al sistema de seguridad social en salud por cuenta de la EPS Caprecom, entidad que no ha autorizado el traslado de la empresa promotora de salud Mallamás a la que perteneció, no obstante las peticiones que con tal fin efectuó el Director del centro. 2.

El Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, en lo que interesa a la tutela informó que esa entidad solamente cumple con la función de operador de información, y conforme al numeral 4º de la Resolución 1982 de 2010, la administradora del régimen subsidiado cuestionada es la encargada de remitir la novedad “ de traslado ” al consorcio Fidufosyga.

El representante legal de Mallamás EPS-Indígena señaló que “ Caprecom es la entidad que debe remitir al Fosyga la novedad de solicitud de traslado de los afiliados correspondientes a la población reclusa del INPEC, como en el caso del accionante ” (fl. 17), conforme al parágrafo 3º del numeral 2º del Decreto 1141 de 2009, modificado por el 2777 de 2010, y añadió que la empresa “ ya no está habilitada para la administración de recursos del régimen subsidiado del municipio de Riosucio ” (fl. 18).

La EPS Caprecom indicó que esa entidad suscribió contrato 1172 de 22 de junio de 2009 con el INPEC, para la prestación de los servicios de salud a la población reclusa. La Gerente del Consorcio Fidufosyga solicitó la desvinculación en atención a que “ si bien administra los recursos del Fosyga, su función se limita a consolidar la información reportada por las EPS, EOC y las EPS-S en la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA- al Sistema de Seguridad Social en Salud (SGSSS), y no ha violado ningún derecho fundamental ” (fl. 35); agregó que el accionante “ aparece en la Base de Datos Unica de Afiliados (BDUA) del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) en estado retirado del Régimen Subsidiado, de la EPS-S Mallamás, tal como se desprende del reporte que arroja la Base de Datos Unica de Afiliados de la cual anexo copia ” (fl. 36), razón por la cual “ teniendo en cuenta que la pretensión del accionante se encuentra dirigida cambiar de EPS-S del Régimen Subsidiado, es necesario que solicite a la EPS-S Caprecom que envíe la novedad de afiliación en el próximo proceso de cargue de usuarios a la BDUA, una vez se reciba esta información, se procederá a efectuar la correspondiente validación y si procede, efectuará las actualizaciones en la BDUA del SGSSS ” (fl. 37).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal concedió la tutela y para ello estimó que “ al demandante se le han vulnerado sus derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas, con la omisión de reportar en forma oportuna el estado de desafiliación de Mallamás y la nueva afiliación a Caprecom Inpec Pácora al Fosyga… Aunado a lo anterior, la falta de actualización y corrección de la base de datos única de afiliación al sistema de seguridad social, constituye una vulneración al derecho al habeas data.

Lo anterior toda vez que el señor Héctor Edgardo Marín Gañán, a pesar de estar retirado de Mallamás (fl. 2, C. 1), el sistema no registra su vinculación a Caprecom Inpec… Sumado a esto, Caprecom debe corregir el nombre del interno ya que en el certificado que anexó al dossier, aparece como Héctor Edgar (fl. 23, C.1), en lugar de Héctor Edgardo, lo que puede traerle eventualmente inconvenientes para su atención… De similar manera, dado que según informa el Ministerio de la Protección Social (fl. 9, C. 1), el actor también figura (erradamente), con número de cédula diferente y adscrito a otra entidad (‘Asociación Mutual La Esperanza Asmet Salud’), tal inexactitud debe también ser corregida a fin de evitar tropiezos futuros en la atención del actor, por el Fosyga y Fidufosyga ” (fl. 47).

LA IMPUGNACIÓN El Consorcio Fidufosyga atacó la citada determinación e indicó que “ no posee la facultad legal de adelantar las gestiones necesarias para actualizar en el término de cuarenta y ocho (48) horas en la BDUA, y proceder a afiliar al accionante, luego de recibir la novedad correspondiente que soporte dicha actuación, toda vez que tal proceder implicaría la vulneración de las normas de orden público que reglamentan el proceso de conformación y actualización de la Base de Datos Única de Afiliados, regulado a través de la Resolución antes mencionada, razón por la cual una vez la EPS-S Caprecom envíe la novedad de afiliación en el próximo proceso de cargue de usuarios a la BDUA se procederá a efectuar la correspondiente validación y si procede efectuará la actuación en la BDUA del SGSSS, en los términos definidos en la Resolución 4712 de 2010 ” (fl. 82).

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto encuentra la Corte, que debe confirmarse la orden dada por el Tribunal en el fallo impugnado, puesto que las razones por las cuales no se ha realizado el traslado del accionante a la EPS Caprecom, no resultan aceptables, en tanto que habiendo informado la Gerente de Fidufosyga que el mismo se encuentra “ retirado del Régimen Subsidiado de la EPS Mallamás ” (fl. 36), no existe impedimento alguno para que se proceda a su vinculación a la citada empresa promotora de salud.

En efecto, observa la Sala que de acuerdo con la Resolución 1982 de 2010 y el Decreto 1141 de 2009, modificado por el 2777 del año anterior la obligación de afiliación de los reclusos radica en cabeza de la entidad promotora de salud del régimen subsidiado del orden nacional, para el caso Caprecom, con quien el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC suscribió el contrato de aseguramiento 1172 de 22 de julio de 2009 cuyo objeto es el “ aseguramiento al régimen subsidiado en salud de la población reclusa que se encuentre recluida en establecimientos de reclusión a cargo del INPEC y cuya afiliación está a su cargo ” (fl. 21), y acorde con el canon 4º del conjunto normativo inicialmente referido “ El administrador Fiduciario del Fosyga recibirá la información, consolidará y administrará la Base de Datos Unica de Afiliados (BDUA) al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y al Sector Salud, incluyendo la información de los regímenes exceptuados de éste ”; además, debe tenerse en cuenta que el Coordinador de Aseguramiento de la EPS-I Mallamás certificó que “ Revisada la base de datos de la EPS-I Mallamás, el (a) ciudadano (a) Héctor Edgardo Marín Gañán con CC 9910434 no se encuentra incluido (a) dentro de los usuarios amparados por el contrato de administración de los recursos del régimen subsidiado ” (fl. 16); en consecuencia, la censura deviene impróspera. 2.

Por lo anteriormente consignado, y sin necesidad de otras consideraciones, se ratificará la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00059-01