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T 1700122130002011-00055-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiséis de abril de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de trece de abril de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-17001-22-13-000-2011-00055-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de marzo de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que concedió la acción de tutela promovida por Rubialba Arcila Patiño, como agente oficiosa de su hijo Víctor Alfonso Alzate Arcila, contra la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, el Distrito Militar No. 31 y el Comando de Infantería No. 22 del Batallón “Batalla de Ayacucho” con sede en la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Reclamó la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital y al trabajo, a favor de su hijo Víctor Alfonso Alzate Arcila, el cual fue incorporado como soldado regular en el Batallón de Infantería “Batalla de Ayacucho” de Manizales, desde el 6 de abril de 2006, a pesar de que demostró al Ejercito Nacional que obtuvo su diploma como bachiller del Colegio “Gerardo Arias Ramírez” de Villamaría (Caldas) en el año 2006.

Refirió que dirigió un derecho de petición al Distrito Militar No. 31 de Manizales, el cual fue remitido por competencia al Comandante del Batallón “Batalla de Ayacucho”, con el cual pretendió que se corrigiera la forma de incorporación del agenciado, obteniendo como respuesta que Víctor Alfonso Alzate Arcila había renunciado voluntariamente a los beneficios de la vinculación al las Fuerzas Militares como soldado Bachiller, razón por la cual debía prestar el servicio durante dos años.

Adujo la accionante que su hijo era quien proveía el apoyo económico a su núcleo familiar, por lo que es grave para su economía que se le obligue a prestar el servicio militar durante veinticuatro meses y que se desconozca su calidad de bachiller; por ello, solicitó que en sede constitucional se ordene a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de las Fuerzas Militares de Colombia, que modifique la modalidad en que fue incorporado Víctor Julio Alzate Arcila de soldado regular a soldado bachiller, para que ordene su desacuartelamiento en el mes de abril del presente año, luego de 12 meses de servicio militar obligatorio. 2.

El Batallón de Infantería de Selva N° 22 “Batalla de Ayacucho”, manifestó que al momento de la incorporación del ahora soldado regular Víctor Julio Alzate Arcila, no presentó reclamación alguna ni informó que era bachiller, además, que de manera “consciente libre y voluntaria” suscribió un acta el 6 de abril de 2010, por medio de la cual aceptó ser incorporado como soldado regular y se sometió a prestar el servicio militar obligatorio entre 18 y 24 meses, por lo que en tales condiciones no podría hablarse de que se conculcaron sus derechos fundamentales.

Además, expresó la institución accionada que como han transcurrido más de once meses desde la vinculación del accionante al Ejército Nacional, la acción de tutela se tornaría improcedente por ausencia del requisito de la inmediatez. 3. La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, informó que la pretensión constitucional fue trasladada al Distrito Militar No. 31, pues es cierto que Víctor Alfonso Alzate Arcila fue incorporado como soldado regular. 4.

La Jefatura de Reclutamiento Convocatorias y Potenciales –Octava Zona de Reclutamiento- Distrito Militar No. 31, expresó que al momento de la incorporación del accionante, no manifestó su situación de bachiller, ni aportó ningún tipo de soporte sobre dicha condición y tampoco lo hizo durante los siguientes 10 meses anteriores al proceso de llamado a filas; además, explicó que el ahora soldado regular en el desarrollo del libre ejercicio de su personalidad, manifestó de manera voluntaria su deseo de ser incorporado en esa calidad “y las modalidades con su tiempo de servicio”, por lo que ahora no entiende que quiera dejar la institución “como si fuera un juego”, entonces se opone a la prosperidad de la queja constitucional por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del ciudadano que representa la accionante, de quien refirió que pretende inmiscuirse en la voluntad de su hijo. 5.

El juez constitucional de primera instancia estimó pertinente recibir la declaración del agenciado Víctor Alfonso Alzate Arcila, quien expresó su imposibilidad de interponer la acción constitucional por si mismo por “evitar problemas en el batallón”, además expresó que al momento de su incorporación no le enteraron sobre si quería o no ser vinculado como soldado bachiller o regular, ya que firmó varios documentos, pero en realidad desconocía su contenido porque eran muchos ” y no nos daban tiempo de leer”.

Sobre la reclamación para corregir la forma como fue incorporado a filas, expresó que una vez en la institución castrense, por sí mismo no lo hizo para “evitar molestias en el batallón”, sin embargo tuvo conocimiento de que sus familiares sí lo hicieron a través de los derechos de petición y de la Personería de Manizales. El FALLO IMPUGNADO: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, concedió la protección constitucional, luego de analizar la procedencia de la agencia oficiosa cuando se consideran vulnerados los derechos fundamentales de quien fue incorporado para prestar servicio militar obligatorio, en virtud de la concentración y de las estrictas normas que se le imponen, las cuales impiden la libre disposición de su tiempo y movilización, en especial durante el proceso de formación inicial.

De otro lado, expuso que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional “las entidades accionadas no pueden obligar a conscripto a prestar el servicio militar por un tiempo superior al previsto en la ley, cuando este se retracta del compromiso de cumplirlo en otra modalidad más gravosa…ahora, aunque en el plenario existe un acta de compromiso suscrita por el agenciado, en la cual renuncia a prestar sus servicios como soldado bachiller y lo decide ejercer como soldado regular, desmiente lo dicho por la entidad enjuiciada en respuesta a la acción de tutela, en cuanto menciona que el agenciado nunca informó su condición de bachiller, porque si hubiese sido así, se pregunta la Sala, quú objeto tiene hacer suscribir un acta que hoy dice la entidad fue firmada libre y espontáneamente, lo cierto es que el joven Alzate Arcila es Bachiller”.

LA IMPUGNACIÓN El Batallón de Infantería “Batalla de Ayacucho” insistió en que Víctor Alfonso Alzate Arcila, expresó de manera libre y consciente su deseo de ser incorporado al Ejército nacional como soldado regular, para lo cual suscribió un acta de compromiso “como sujeto de derechos y obligaciones al ser mayor de edad y ni (sic) presentar incapacidad y discapacidad alguna, aunado a que el mismo documento registra las modalidades de prestar el servicio militar y deja clara al lado de cada una de ellas por cuantos meses se presta y él pudo evidenciar que si eran de 18 a 24 meses de servicio militar obligatorio y que a renglón seguido está que los bachilleres son 12 meses”.

De otro lado, argumentó que la inactividad del accionante por casi once meses, lleva a que la acción constitucional carezca del presupuesto de la inmediatez y no se considere urgente la aplicación de la protección. CONSIDERACIONES 1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el agenciado consideró que el Ejército Nacional lo obligó aceptar su incorporación como soldado regular, a pesar de tener la calidad de bachiller; ello, a través de la firma de un acta “de aceptación voluntaria” que no se le permitió leer o controvertir, hecho este que produjo el aumento del término de prestación del servicio militar de 12 a 24 meses.

Como quiera que el accionante acreditó la calidad de bachiller con la respetiva certificación y el diploma expedido por la Institución Educativa “Gerardo Arias Ramírez” de Villamaría (Caldas), al tenor del artículo 13 de la Ley 48 de 1993, no hay razón para que la prestación del servicio militar obligatorio sea superior a 12 meses, pues la norma en cita estableció las diferentes modalidades y tiempos de prestación del servicio a la patria; de manera que la entidad accionada deberá proceder a reclasificar al gestor del amparo en la particularidad que le corresponde.

De otro lado, de acuerdo a lo que consideró el juez constitucional de primera instancia, de la respuesta del Comando del Batallón de “Batalla de Ayacucho”, se desprende que la autoridad militar accionada sí conocía la condición de bachiller del accionante, mas se le incorporó como soldado regular porque según se dijo “aceptó voluntariamente” tal situación. El asunto así expuesto, no ha sido ajeno al conocimiento de la Corte que en oportunidad anterior dijo que: “Ahora bien, en lo atinente a la modalidad y al plazo en los que el quejoso debía cumplir el servicio militar obligatorio, el artículo 13 de la Ley 48 de 1993 prevé que el soldado bachiller deberá prestarlo durante doce (12) meses, precisando que su instrucción, aparte de atender su formación militar, privilegiará la realización de actividades de bienestar social a la comunidad, en especial, aquellas encaminadas a la preservación del medio ambiente y a la conservación ecológica.

Por su parte, el artículo 8° de su Decreto Reglamentario 2048, establece que los bachilleres menores de edad que sean incorporados al servicio militar, serán destinados a las áreas de servicio de apoyo, auxiliares logísticos, administrativos y de fines sociales, a menos que manifiesten su voluntad expresa de prestar el servicio en otra área y que poseyendo aptitudes para ello se considere conveniente asignarle ese servicio’. ‘Pero, como los voceros de la entidad accionada adujeron, por cierto en forma tardía, que el quejoso aceptó libremente su incorporación a filas como soldado regular, al suscribir el acta de compromiso fechada el 14 de octubre de 2008, aseveración que pugna con la versión del afectado, quien admitió haberla firmado en acatamiento de la obediencia debida y sin fijarse detenidamente en su contenido, la Corte se detendrá en este punto a fin de establecer la viabilidad de tal consentimiento y su retractación’. ‘Si bien es cierto que por mandato del artículo 216 de la Constitución Nacional todo colombiano está obligado a prestar el servicio militar, salvo las excepciones y en las condiciones previstas en la ley, también lo es que, en tratándose de cargas públicas, ninguna autoridad, ni norma de inferior rango puede exceder esos límites, so pena de transgredir el derecho a la igualdad, a menos que el afectado acepte espontánea y debidamente informado el gravamen adicional’. ‘Examinadas las pruebas arrimadas al sumario, se constata que el joven Gabriel Alejandro Quiroz Sandoval, no obstante acreditar oportunamente su calidad de bachiller, fue incorporado como soldado regular al Batallón de Ingenieros No. 13 “General Antonio Baraya”, con sustento en el acta de compromiso y en un documento denominado “freno extralegal” que suscribió el conscripto el 14 de octubre de 2008 (folios 7 y 8), una semana después de ser vinculado a la fuerza, lo cual, a juicio de la Sala, se atempera al mandato legal, si se tiene en cuenta que para esa fecha éste era una persona mayor de edad, cuya presunción de capacidad no fue desvirtuada y, de otro lado, no se evidencian hechos que indiquen que su consentimiento fue viciado por error, fuerza o dolo’. ‘No obstante, la Corte comparte el criterio de que las entidades accionadas no pueden obligar al conscripto a prestar el servicio militar por un tiempo superior al previsto en la ley, cuando éste se retracta del compromiso de cumplirlo en otra modalidad más gravosa, como aconteció en este asunto, pues, de una parte, así como su prolongación requirió de su consentimiento informado y libre, la misma regla debe aplicarse en caso de arrepentimiento, sin que ello implique la desinstitucionalización’. ‘Por consiguiente, probado como está que el soldado Gabriel Alejandro Quiroz Sandoval acreditó su condición de bachiller y que actualmente continúa prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros No. 13 “General Antonio Baraya”, superando el término previsto en la Ley 48 de 1993 y en su Decreto Reglamentario 2048, la Sala acogerá la solicitud de tutela de los derechos a la igualdad y al debido proceso y dispondrá las órdenes pertinentes para su cabal protección, previa revocatoria del fallo impugnado” (sentencia de tutela de 4 de febrero de 2010, exp. 11001 22 03 000 2009 01804 01).

En estas condiciones se dispone confirmar el fallo impugnado y se conceder la protección constitucional pedida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de procedencia y fecha memoradas.

COMUNICAR telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 E.V.P. Exp.

No. 17001-22-13-000-2011-00055 _1202878250.bin