Micelio
T 1700122130002011-00046-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 1164 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de abril de dos mil once (2011) Ref.: 17001-22-13-000-2011-00046-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de marzo de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Sheila Andrea Pineda Lince contra el Ministerio de la Protección Social.

ANTECEDENTES 1. Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que el 10 de diciembre de 2010 la Universidad de Caldas le otorgó el título de profesional de enfermería, y como para acceder a la tarjeta profesional debe prestar un servicio social obligatorio, se inscribió ante la entidad accionada con el fin de participar en el sorteo que ésta efectúa dos veces al año para asignar a los egresados de las carreras o programas de educación superior de áreas relacionadas con la salud, las plazas disponibles a nivel nacional, siendo seleccionada para realizar su practica en el Hospital local de Quibdó – Chocó desde el 5 de julio de 2011, fecha alejada que en su sentir le conculca el derecho al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, por cuanto no ha podido iniciar su vida laboral o ejercer su profesión para poder sufragar sus gastos y atender sus necesidades básicas, y de las 1764 enfermeras que se presentaron al citado sorteo, sólo fueron escogidas 174 para desempeñar el año rural y las restantes pueden acceder a la tarjeta profesional y buscar empleo libremente.

En consecuencia, en procura de salvaguardar las garantías superiores que aduce quebrantadas, solicita que se le asigne otra plaza para realizar el servicio social obligatorio, en la que pueda iniciar de inmediato su práctica o en su defecto sea exonerada de tal exigencia y le sea entregada la tarjeta profesional. 2. La Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, deprecó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto el sorteo de plazas para prestar el servicio social obligatorio de que se duele la peticionaria, se realizó conforme a la normatividad que reglamenta dicho procedimiento y el cargo que le fue asignado solamente se encuentra disponible a partir del 5 de julio del año en curso, porque actualmente se encuentra ocupada por otro practicante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que no existió arbitrariedad alguna en el proceso de asignación de plazas para el servicio social obligatorio, habida cuenta que la entidad acusada “se ciñó con estrictez a las normas que disciplinan la materia”, esto es, la Ley 1164 de 2007 y la resolución 1058 de 2010.

Añadió que de acuerdo al trámite establecido para tal efecto en la última de las mencionadas disposiciones, se tiene que la accionante “sabía de las condiciones del procedimiento y se sometió a éste previo el conocimiento de las vacantes que se encontraban disponibles, por lo que ahora no puede desconocer los resultados de la convocatoria” (fl. 28, cdno. 1), máxime cuando no probó la existencia de un perjuicio irremediable ni demostró la afectación al mínimo vital.

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló el fallo del a quo argumentando que si bien “el sorteo se realizó de acuerdo a lo reglamentado no deja de ser arbitrario y violatorio de los derechos, y aunque conocía los términos y condiciones no tenía otra opción que presentarse” a la convocatoria por ser un requisito para acceder a la licencia o tarjeta profesional.

Adicionalmente, solicitó dejar sin efecto las resoluciones 1058 y 2462 de 2010 que fijaron las fechas para proveer las vacantes entre febrero y julio de 2011. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. 3.

Bajo el contexto planteado comparte esta instancia los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la negativa del amparo, no solo porque en efecto se advierte que el proceso de selección de profesionales para proveer las plazas o cargos del servicio social obligatorio, se ajustó a los parámetros y la normatividad que regula la materia, tal y como lo reconoce la peticionaria en el escrito de impugnación, sino porque en el presente caso concurre la causal de improcedencia contemplada en el Artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que en últimas lo que se controvierte por este medio es la legalidad de los actos administrativos que reglamentaron dicho trámite, debate para la cual el ordenamiento jurídico tiene establecido los mecanismos ordinarios de defensa, no siendo viable acudir a la tutela cuando no se hizo o no se ha hecho uso de ellos dentro de la oportunidad legal, ya que ello implicaría revivir términos desperdiciados y la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos. 4.

En efecto, sobre el particular se ha indicado que “[e]s, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponde, amén de que en esta instancia también pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.) y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado” (sent. 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01, reiterada sent. 21 de mayo de 2008, exp. 2008-00107-01). 5.

Luego, ante la existencia de otra acción jurisdiccional, idónea y efectiva para proteger los derechos que la accionante estima vulnerados, y la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, se infiere que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad y, por ende, se impone confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV.

Exp. 17001-22-13-000-2011-00046-01