CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 17001-22-13-000-2011-00045-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con la que se denegó la petición de amparo que ellos presentaron contra los Juzgados Quinto de Familia de esa ciudad y Promiscuo Municipal de Neira (Caldas), trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de sucesión al que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. Los señores GILBERTO Galvez Henao, rubén DARÍO Galvez HERNÁNDEZ y JOSÉ HELÍ Galvez RINCÓN solicitaron la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la propiedad privada y al mínimo vital y, además, de los principios a la buena fe y a la confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2.
En sustento de su reclamo constitucional los accionantes expresaron, en síntesis, que en el Juzgado Quinto de Familia de Manizales cursó el proceso de sucesión del causante Hermenegildo Sánchez López, juicio en el que se ordenó la entrega de bienes por parte del albacea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 del C. de P. C., determinación que consideran irregular, dado que dicha diligencia debió ser solicitada por el albacea y no por los herederos y, además, porque el Juez debió requerir previamente al albacea, con el fin de que informara qué bienes conserva bajo su tenencia y administración “desde la época en que los mismos le fueron entregados”, pero que nada de ello pudieron controvertir, pues no son parte en el proceso sucesorio.
Señalaron que se enteraron de la orden de entrega del bien que poseen el 4 de febrero del año que avanza, cuando se presentó en el inmueble el Juez Promiscuo Municipal de Neira, oportunidad en la que presentaron oposición, aduciendo su calidad de poseedores del predio objeto de la diligencia, condición que ostentan desde hace más de cuarenta (40) años, pero que el funcionario comisionado no admitió la oposición y desechó las pruebas aportadas, por encontrarse expresamente prohibida por el legislador en el artículo 599 del estatuto procesal civil, cuando lo cierto es que tal prohibición se refiere es a los herederos, sin que se pueda hacer extensiva a los terceros que no son parte en el proceso de sucesión. Informaron que su apoderado judicial interpuso los recursos establecidos en la ley, medios de impugnación que no fueron considerados por el Juez Promiscuo, quien procedió a suspender la diligencia, luego de que se negaron a abandonar el inmueble en el que habitan junto con su familia, y del cual derivan su sustento, advirtiéndoles que la misma se reanudaría con intervención de la fuerza pública, sin concederles un término prudencial para la entrega, actuación que, en su sentir, constituye una extralimitación de funciones, por tratarse de una diligencia en la que la participación activa debe ser del albacea y no del Juez.
Destacaron que el albacea no tenía la tenencia ni la administración del inmueble, en virtud de lo cual la diligencia debió regirse en su integridad por el artículo 338 del C. de P. C. -que sí admite oposiciones-, y no por el artículo 599 ib, más aún cuando el proceso de sucesión se encuentra terminado. 3. Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pidieron que se le ordene al Juez Quinto de Familia de Manizales revocar el auto de 13 de noviembre de 2009, que ordenó la entrega de que trata el artículo 599 del C. de P. C. En forma subsidiaria, solicitaron que se disponga que el Juez Promiscuo Municipal de Neira realice nuevamente la diligencia de entrega del inmueble, en la que habrá de admitir, tramitar y decidir la eventual oposición que formulen.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo denegó la protección constitucional solicitada, luego de precisar que en el interior del proceso de sucesión los accionantes no ejercieron ninguna actividad que materializara efectivamente su reconocimiento como poseedores, calidad que dicen ostentar hace más de cuarenta años y, sin embargo, en la diligencia de entrega del inmueble al albacea, que tuvo lugar hace quince años, no manifestaron nada sobre el particular, de donde surge que los jueces accionados no incurrieron en ninguna conducta que vulnere los derechos reclamados, y por el contrario, su actuación se ajusta a las preceptivas del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
LA IMPUGNACIÓN Los promotores de la petición de amparo alegan que durante la práctica de la diligencia de entrega del inmueble al albacea no se encontraban representados por apoderado judicial, y añaden que en su caso se estructuró la interversión del título, pues aunque en principio se desempeñaban como administradores del inmueble, lo cierto es que posteriormente entraron en posesión del mismo.
En lo demás, reiteran los planteamientos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, los accionantes formularon en su demanda de tutela dos pretensiones concretas, a saber: (i) que se ordene al Juzgado Quinto de Familia de Manizales revocar el auto de 13 de noviembre de 2009, a través del cual ordenó la entrega de que trata el artículo 599 del C. de P. C., y (ii) que se disponga que el Juez Promiscuo Municipal de Neira (Caldas) lleve a cabo nuevamente la diligencia de entrega de bienes por parte del albacea, con el fin de que admita, tramite y decida la oposición que eventualmente formularán. En punto de la primera petición, observa la Sala que los demandantes constitucionales carecen de legitimación para pretender la revocatoria de una providencia dictada en un proceso de sucesión en el que no son parte, ni han sido reconocidos como terceros, prerrogativa que tampoco está a su alcance para debatir las supuestas irregularidades en las que, a su juicio, incurrió el director del proceso al disponer la entrega del inmueble por parte del albacea, determinación que, en todo caso, se encuentra ajustada a derecho, pues el bien fue adjudicado a los herederos, en razón de lo cual el albacea testamentario debe proceder a su restitución. De la misma forma, resulta improcedente el reclamo encaminado a que se le ordene el Juez Promiscuo Municipal de Neira realizar nuevamente la diligencia de entrega de bienes por parte del albacea, a fin de que admita, tramite y resuelva la oposición que eventualmente formularán, pues es menester tener en consideración que el funcionario comisionado ya se pronunció respecto de dicha oposición, la que se negó a admitir, con fundamento en que el artículo 599 del C. de P. C. prevé expresamente que en esta clase de diligencias no es procedente oposición alguna.
Esa decisión adoptada por el Juez comisionado no puede tildarse de irracional o caprichosa y, por el contrario, se ajusta a lo dispuesto por el legislador. Por demás, tal y como lo señaló el Tribunal, dos de los accionantes atendieron la diligencia de entrega del inmueble al albacea, realizada el 20 de septiembre de 1995, oportunidad en la que manifestaron que eran los administradores del predio, guardando absoluto silencio frente a la posesión que ahora afirman ejercer desde hace más de cuarenta (40) años, propósito para el cual no requerían necesariamente de la asistencia de un abogado, como lo alegan en la impugnación. En adición, conforme lo indicó uno de los herederos y adjudicatarios dentro del proceso de sucesión, los accionantes, en su calidad de administradores del predio objeto de diligencia de entrega, obtuvieron pensión de jubilación “de cuenta de la sucesión”, circunstancia que contrasta abiertamente con la calidad de poseedores que ahora invocan.
Con todo, la aducida interversión del título que pregonan en sede de tutela, debió ser controvertida al interior del juicio sucesorio. 3. En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 9 ASR Exp. 2011-00045-01