CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 17001-22-13-000-2011-00044-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, en relación con la sentencia proferida el 16 de marzo de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por el señor CARLOS ALBERTO GIRALDO ARISTIZABAL contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas) y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados la Superintendencia de Notariado y Registro, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma, y a los señores Rodrigo Giraldo Aristizábal, Jesús Bedoya Vargas, Bernardo José Giraldo Arroyave y Horacio de Jesús Giraldo Giraldo representado por su curadora Bertha Giraldo Giraldo.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso. 2. La solicitud se sustenta en que ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma se adelantó un proceso ejecutivo singular contra Horacio de Jesús Giraldo Giraldo en el cual se encontraba cautelada la finca La Cafetalina, inmueble que posteriormente fue objeto de remate, el 30 de julio de 2009, y en tal diligencia dicho predio fue adjudicado al accionante.
Agregó que mientras se adelantaba el trámite ejecutivo el hijo del ejecutado, señor Bernardo José Giraldo Arroyave, promovió un proceso de pertenencia respecto del mismo bien raíz, ante el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, en el cual se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones el 27 de marzo de 2007. Indicó, también, que no obstante el fallo antes aludido, la sentencia de pertenencia no se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria, sino que dicha situación sólo fue puesta en conocimiento del Juzgado Municipal ad portas de la almoneda.
De igual forma señaló que en este despacho judicial se aprobó el remate, mediante auto del 8 de junio de 2010, pero que en el momento de inscribir dicho acto la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente se negó a proceder de conformidad aduciendo que el ejecutado ya no era dueño, toda vez que desde el 14 de agosto de 2009 se encontraba inscrita la sentencia de pertenencia. Interpuestos los recursos establecidos en la ley, el superior confirmó la decisión cuestionada. 3.
Solicitó, entonces, el accionante que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma que proceda a inscribir el auto aprobatorio del remate; y al Juzgado Civil del Circuito que deje sin validez la sentencia de pertenencia y la consiguiente anotación en el registro inmobiliario. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo tras considerar que en la expedición del acto administrativo censurado las autoridades registrales actuaron conforme a derecho.
Además, señaló que frente a la actuación del Juzgado Civil del Circuito no se concretó cargo alguno, y destacó, por el contrario, que la decisión adoptada por éste no envuelve una vulneración a los derechos fundamentales del actor. LA IMPUGNACIÓN La decisión adversa se controvirtió con fundamento en que el registro de la demanda había sido cancelado voluntariamente, por lo que para la fecha en que se realizó el remate no existía la referida anotación, además de lo cual la sentencia de pertenencia se inscribió con posterioridad a la almoneda.
Finalmente destacó que el embargo decretado por el Juzgado de la ejecución tiene prelación incluso frente a la sentencia de usucapión, por ser anterior. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, en los precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se dirige a controvertir, por una parte las decisiones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma y de la Superintendencia de Notariado y Registro mediante las cuales se denegó la inscripción del auto aprobatorio de remate de un inmueble; y por otra, la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, fechada el 27 de marzo de 2007, mediante la cual se declaró la prescripción adquisitiva del dominio del mismo bien a favor de Bernardo José Giraldo Arroyave, decisión que constituye el fundamento de los actos administrativos acusados. 2.1.
Respecto de las decisiones administrativas considera la Sala que el amparo no está llamado a prosperar en primer lugar por ausencia del presupuesto de subsidiariedad como quiera que tales determinaciones pueden ser controvertidas ante la jurisdicción contencioso administrativa. Es claro que los actos administrativos que contienen las decisiones que censura el accionante pueden ser objeto de las acciones encaminadas a controvertir la legalidad de los actos de la administración, con lo cual se evidencia que existen medios ordinarios de defensa judicial que deben ser utilizados preferentemente.
La posibilidad judicial develada conduce a concluir que el caso en concreto se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el amparo constitucional, por regla general, no puede prosperar cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, en tanto que la tutela, como mecanismo excepcional, no puede utilizarse como medio alternativo de las vías ordinarias, ni mucho menos para subsanar la dejadez del accionante. 2.2.
En cuanto a la decisión judicial proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, la Sala observa que el actor constitucional carece de legitimación para controvertirla toda vez que no es parte en el proceso de pertenencia adelantado por Bernardo Giraldo Arroyave, ni intervino como tercero en dicho trámite, situación que descarta el interés que debe existir para acudir en sede de tutela a someter a examen constitucional las decisiones judiciales que allí se hubieren adoptado.
En efecto, la Sala ha destacado, en reciente pronunciamiento, que “ (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte ” (sentencia del 2 de marzo de 2011, exp. 20110030101).
Así que para alegar la existencia de alguna arbitrariedad judicial sólo puede acudir al recurso de amparo quien tenga un interés directo en un proceso judicial determinado, como lo son las partes o los terceros que allí pueden intervenir de conformidad con las normas procedimentales pertinentes, calidades que no ostenta el accionante, lo que de suyo le resta legitimación, y conduce a la negativa del amparo.
En adición se advierte que respecto de la decisión aludida no hace presencia, además, el presupuesto de la inmediatez, como quiera que la providencia cuestionada se profirió el 27 de marzo de 2007, superándose por mucho el razonable plazo de seis (6) meses, que ha decantado la jurisprudencia constitucional para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 20070018801). 3.
Finalmente, estima la Sala que ante la legalidad, tanto de la almoneda como del juicio de pertenencia aquí auscultado, se debe advertir al accionante GIRALDO ARISTIZABALque cuenta con la posibilidad de acudir ante el Juez Promiscuo Municipal que adelantó el remate a efectos de que sea éste quien, previa petición de parte, adopte la determinación que considere acertada conforme los poderes otorgados por el Código de Procedimiento Civil, con el fin de solucionar, en el interior del trámite ejecutivo, la situación, en la cual se encuentra, sin soslayar el procedente dictado por esta Corporación en sentencia del 16 de diciembre de 2010 (exp. 2010-00312-01), donde se concluyó la legalidad de la almoneda, pero sin dejar de lado que los fundamentos del remate aprobado se desdibujaron al inscribirse la sentencia de pertenencia antes aludida. 4.
En este orden de ideas, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro de la acción de tutela arriba referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 A. S. R. Exp. 2011-00044-01 8