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T 1700122130002011-00043-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 13-04-2011 REF. Exp. T. No. 17001 22 13 000 2011 00043-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Agustín Emilio Rivera González, frente al Juzgado Civil del Circuito de Anserma –Caldas-.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El peticionario, quien actúa por conducto de apoderada especial, demandó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, dentro del juicio divisorio iniciado en contra suya por Gabriel Orlando Rivera Restrepo. 2º.- Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que con ocasión al proceso de sucesión de su señora madre, las partes litigantes adquirieron a través de la adjudicación en común y proindiviso el bien inmueble hoy objeto de división. 2.2.- Que el 2 de agosto de 2010, falleció el demandante, motivo por el cual en su calidad de padre acudió a la litis por conducto de una representante judicial, habida cuenta que con la apoderada del causante no fue posible llegar a un acuerdo, pues a pesar de haberle solicitado un paz y salvo de su gestión no lo expidió, sin embargo, adujo que ya le habían cancelado la suma de $10’000.000,oo por concepto de honorarios.

Posteriormente, solicitó al juzgado encartado fijar fecha para la almoneda, petición que le fue resuelta por auto de 19 de agosto del mismo año, en la que se dispuso que previamente a acceder a lo pedido debía ordenar el secuestro del predio, pero el día 31 siguiente terminó el proceso de marras, con estribo en una “conciliación extrajudicial” celebrada el 21 de julio de 2009, signada por la anterior mandataria y coadyuvada por el abogado del demandado, para lo cual anexó una “promesa de venta de derechos entre las partes en litigio, suscrita en el municipio de Belalcazar- Caldas, el 30 de diciembre de 2009”. 2.4.- Que por los motivos expuestos anteriormente, presentó ante el juzgado acusado incidente de nulidad, alegando la causal prevista en el numeral 7º del artículo 140 del código adjetivo, toda vez que la abogada carecía de poder para actuar dentro del juicio, petición que fue rechazada de plano por proveído de 21 de octubre de 2010, mediante el cual adujo estar precluida la oportunidad para solicitarla, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación; resuelto aquel en forma desfavorable, concedió la alzada ante el superior en el efecto suspensivo. 3º.- Solicitó, en consecuencia, declarar la nulidad del auto mediante el cual declaró terminado el proceso divisorio.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Civil del Circuito de Anserma por intermedio de la secretaria del juzgado accionado, remitió al juzgador constitucional de primer grado el expediente en cuestión quien, además informó que el recurso de apelación formulado en contra del auto que negó el incidente fue declarado desierto. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, luego de señalar el carácter subsidiario que caracteriza a la presente acción constitucional, negó el amparo rogado en virtud a que las irregularidades que se enrostran respecto del proveído que ordenó la terminación del proceso divisorio, debieron ser discutidas en el proceso a través de los mecanismos adecuados de impugnación como son, para el caso en cuestión, los recursos de reposición y apelación, por medio de los cuales hubiera podido contrarrestar la inconformidad de la que ahora se duele.

Del mismo modo predicó que el peticionario dejó pasar la oportunidad que tenía, a la luz del ordenamiento procesal, para utilizar los mecanismos de protección propios para alcanzar su pretensión, por consiguiente no procede ahora sustituirlos con la tutela para rescatar la oportunidad perdida. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado, esgrimiendo como razones de su inconformidad los mismos argumentos que sustentó en su escrito de tutela.

Aseveró haber agostado todos los recursos consagrados en la ley para defender sus derechos, razón por la cual acudió a la acción de tutela como el último recurso que tenía a su alcance para obtener el amparo deprecado. CONSIDERACIONES 1º.- Advierte de entrada la Corte que es evidente la improcedencia del amparo pedido, pues, como lo señaló el juzgador constitucional a quo, el amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo, hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo.

Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, máxime si se recuerda que los términos señalados por la ley procesal para que las partes realicen ciertos actos procesales, entre ellos la interposición de los recursos, son perentorios e improrrogables (art. 118 C. P. C.). 2º.- En el caso de cuyo estudio se ocupa la Sala, es evidente que por cuenta del querellante hubo dejadez de los mecanismos ordinarios de defensa con los que legalmente contó a fin de conjurar los hechos en los que ahora soporta la queja constitucional, pues, concretamente, soslayó la interposición de los recursos de reposición y apelación frente al proveído de 31 de agosto de 2010, a través del cual el juzgado acusado terminó el proceso divisorio.

Asimismo, desperdicio la alzada admitida por el Tribunal de cara al proveído que rechazó de plano la solicitud de nulidad, pues no canceló las expensas necesarias para la reproducción de las piezas procesales requeridas con el fin de que se surtiera, lo que condujo a su deserción, herramientas idóneas que tuvo a mano, pero que desdeño. Por lo que mal hace quien luego de desatender las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus inconformidades, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las perdió, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia.

Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corporación que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir el pronunciamiento del que luego se duele y no lo hizo.

En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC T-2011-00043-01