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T 1700122130002011-00038-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 27-04-2011 REF. Exp. T. No. 17001-22-13-000-2011-00038-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de marzo de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por Holmes Giraldo Restrepo frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el día 18 de marzo de 2010 radicó derecho de petición ante el juzgado enjuiciado, mediante el cual solicitó que se “ levantara sucesión ” de unos predios englobados respecto de los cuales tiene calidad de heredero.

Empero, no ha recibido respuesta. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se ordene dar contestación al derecho de petición radicado. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado querellado manifestó que la apuntada solicitud de apertura de sucesión fue desestimada mediante auto del 24 de marzo del año pasado, siendo que como el actor “ no aportó dirección alguna, el [D]espacho no [le] envió la anterior respuesta ”, esto de una parte; y, de otra, que conforme en ese proveído se indicó, aquél debió comparecer mediante abogado inscrito máxime cuando anteriormente se había accedido al amparo de pobreza por él instado, por lo cual se le designó apoderado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó el amparo tutelar deprecado, precisando que el derecho de petición no tiene aptitud de ser elevado dentro de una actuación jurisdiccional por cuanto que al efecto de tramitar los asuntos que conciernen a la órbita judicial están instituidas, en la ley de juicios civiles, las ritualidades procesales por virtud de las cuales las distintas solicitudes se puede formular, acaeciendo que éstas no pueden ser suplantadas a través del ejercicio del derecho de petición, como inadecuadamente se pretendió. Al margen de lo anterior, acotó que el promotor de la presente acción constitucional no puede actuar en nombre propio dentro de la actuación judicial de que dimana la disconformidad, habida cuenta de que carece del derecho de postulación que, conforme al artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, es menester.

LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primer grado, para lo cual adujo que la respuesta al derecho de petición no se la han entregado personalmente, por lo que sigue sin conocerla, aparte que cuando ha ido al juzgado acusado a enterarse de la misma ha sido “ sacado, por la fuerza pública, sin razón alguna ”. CONSIDERACIONES 1.- Sabido es que la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art. 86 C. P.).

Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional caería en el vacío. El quejoso que demanda la protección tutelar se duele de que el juzgado accionado no se haya pronunciado relativamente a la solicitud de apertura de sucesión que planteó desde el 18 de marzo del año anterior.

Como, según lo informó el mencionado juzgado y así se evidencia de las pruebas arrimadas a la presente actuación, la pertinente providencia a través del cual obró el pronunciamiento del caso frente a la solicitud elevada fue proferido el 24 de marzo de la anterior anualidad, advierte la Corte que el motivo que generó la presentación de la acción de tutela materia de decisión ha desaparecido; luego el móvil de la censura del impugnante ya fue superado y, en consecuencia, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a esa inconformidad. 2.- Al margen de lo anterior, y atinente al tópico de la promoción de derechos de petición dentro de las actuaciones judiciales, precisa la Sala que “ [e]n tratándose del ejercicio del derecho de petición en los procesos y actuaciones judiciales, ha sido generalizada la jurisprudencia constitucional en definir que su decisión no está sujeta a las condiciones previstas en el Código de lo Contencioso Administrativo, sino a las reglas preestablecidas por el Legislador para cada uno de los juicios, a las cuales deben someterse el juez, las partes y los terceros intervinientes ” (sentencia de tutela del 8 de junio de 2009, Exp.

T. No. 76001-22-10-000-2009-00048-01). 3.- Conforme a lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp.

T. 2011-00038-01 _1202878250.bin