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T 1700122130002011-00034-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión del treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 17001-22-13-000-2011-00034-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 25 de febrero de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio del cual negó la tutela de Gustavo Humberto Castaño Restrepo frente el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas); donde se vincularon la Caja Agraria en Liquidación y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Supía.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando a nombre y representación propia, sostiene que le ha sido transgredido su derecho fundamental al debido proceso y la protección especial a su favor por tratarse de adulto mayor. II.- Argumenta que el encartado omitió cancelar la anotación de hipoteca en el folio de matrícula inmobiliaria de un predio de su propiedad, pese a haberse terminado el proceso por pago de la deuda que le diera origen.

En la actualidad tampoco ha accedido a tal pedimento. III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) En el juzgado del circuito se tramitó en su contra el cobro coactivo con acción mixta de la Caja de Crédito Agrario, donde la garantía real recaía sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 115-0006226, que finalizó con auto de 17 de febrero de 1998, por solución de la obligación; no obstante, el bien referido fue puesto a disposición del proceso ejecutivo de mínima cuantía adelantado en el despacho promiscuo municipal de Supía. b.-) La última causa mencionada, también, fue culminada al saldarse el crédito, mediante proveído de 14 de septiembre de 2010, sin embargo, a pesar de su petición, se negó la revocación de la inscripción del gravamen, por lo que acudió ante la autoridad demandada para tal efecto, la que resolvió desfavorablemente sus aspiraciones argumentando carecer actualmente de competencia y por no tener el actor el derecho de postulación. RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del juzgado se opuso al buen suceso de la reclamación porque actúo correctamente, con sujeción a los hechos y al ordenamiento jurídico; además al tutelante se le ha indicado en sus peticiones los medios judiciales y administrativos a través de los cuales puede lograr el levantamiento de dicha hipoteca.

Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada considerando que no agotó los mecanismos ordinarios al interior de cada causa ejecutiva; también no se configuró el presupuesto de la inmediatez respecto del primer auto de 17 de febrero de 1998, y; por último, son razonables las decisiones recientes que la entutelada dio al gestor a su actual solicitud.

IMPUGNACIÓN Promovida por el actor sin expresar motivación alguna adicional. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se le está violando al reclamante su derecho fundamental al debido proceso. 2.- La acción tuitiva es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por regla general, no resulta viable interponerla respecto de providencias y actuaciones de la jurisdicción, salvo que se esté en frente del evento anómalo en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los valores jurídicos superiores del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) El auto de 14 de septiembre de 2010, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía, donde se decretó la terminación del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero contra Castaño Restrepo, se levantaron las cautelares y no se accedió a la petición de cancelación de la ‘hipoteca’ porque “ la solicitud la debe elevar ante la Unidad que tramito (sic) el proceso ejecutivo de mayor cuantía con acción mixta, es decir, ante el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio y por otro lado, éste Juzgado solo dejo a disposición de este despacho el embargo sobre el bien anteriormente descrito ”.

Providencia que quedó ejecutoriada, según la constancia secretarial de 22 de los mismos mes y año (fls. 6-7). b.-) Los proveídos de 14 de octubre y 2 de noviembre de la pasada anualidad, a través de los cuales el encartado, en primer lugar, no “atendió” la demanda del actor y, posteriormente, no dio trámite al recurso de reposición (Fls. 10 y 15-16). c.-) La edad del promotor con la copia de su cédula de ciudadanía (folio 3). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) En el caso bajo análisis, de los elementos de convicción que obran en el expediente, se tiene que el gestor no ha hecho uso de los dispositivos con que contaba ante el sentenciador promiscuo municipal, esto es, que denegada la cancelación de la inscripción deprecada, con el auto de 14 de septiembre de 2010 (folios 6-7), no ejercitó su defensa, guardó silencio; pudiendo recurrir en reposición dicho pronunciamiento, entonces, es forzoso entender que adoptó una conducta pasiva.

Es claro que ese el escenario natural para dar el debate que trae ahora a la contienda constitucional. Ha sido criterio de esta Corte que: “ 1. De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues es evidente que el accionante no protestó ante los jueces naturales por la cancelación del gravamen que ahora se duele; se observa que la sustentación del recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, nunca estuvo orientada en punto de la cancelación de la hipoteca ordenada, y es por ello que no puede acudir indebidamente a la acción de tutela como si fuera una instancia más, en la que puede ventilar asuntos sobre los cuales por ministerio de la ley corresponde pronunciarse a los jueces naturales, y que debió proponer en su oportunidad.

Si, pues ante tales jueces no fue sustentada la controversia, eso mismo pone de presente que la tutela quiere utilizarse como un sendero paralelo a las instancias del proceso. ” (Sentencia de 22 de julio de 2004, Exp. 110010203000200400734). b.-) En adición, la improcedencia también se configura por la falta de oportunidad del amparo por no estructurarse la inmediatez, lo que se colige de la simple confrontación de las fechas del pronunciamiento de 17 de febrero de 1998, con el que se terminara el primer proceso mixto, y la de presentación de la introductoria de ésta (16 de febrero de 2011), lo que permite concluir, sin hesitación alguna, que transcurrió un término superior a los seis meses, que es el plazo razonable establecido como de oportunidad por la Sala.

Ésta Corporación ha sentado que: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. N° 2007-00188-01). c.-) El juzgado del circuito al resolver recientemente la petición y recursos interpuestos a su primer pronunciamiento, señaló expresamente las motivaciones por las cuales tomaba cada decisión. En auto de 14 de octubre de 2010 dijo que la reclamación de cancelación de la hipoteca era extemporánea, en relación con la fecha de terminación de la litis a su cargo, así como que “ en este momento el juzgado ya no es competente ”, y, en el de 2 de noviembre no dio trámite a las impugnaciones, ratificándose en las anteriores razones y complementando en no contar el peticionario con el derecho de postulación. Tales argumentos evidencian los criterios razonables que las soportan, de suerte que las soluciones acogidas lucen como plausibles.

Con todo, en frente de las posibles conclusiones diferentes a las que válidamente se podría arribar en el ejercicio de interpretar la ley, ya en repetidas oportunidades ha dicho esta Corporación que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis.” (Sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01).

Es por ello que al juez de tutela le está vedado fungir como una nueva o tercera instancia, en asuntos que el legislador ha asignado a la justicia ordinaria. d.-) Si bien es cierto se trata de adulto mayor al tener 69 años, esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus iusfundamentales que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto. e.-) Simultáneamente, en caso de reunir los requisitos de ley, puede acudir directamente ante la entidad bancaria en cuyo favor aparece constituido el gravamen, a fin de obtener la cancelación de la hipoteca, trámite que no ha agotado.

Para tal efecto la entidad cuenta, también, con la información pertinente y formularios a través de la página web ( http://www.cajaagraria.gov.co/Tramites.htm ). f.-) Finalmente, es de resaltar que el perjuicio irremediable no surge de conjeturas, suposiciones o del propio parecer de la tutelante, sino de una situación comprobada de extrema gravedad y de evidente compromiso para las prerrogativas fundamentales, lo que aquí no se presenta, porque su invocación se hizo sin el cumplimiento de los requisitos de esta acción excepcional. 4.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 FGG.

Exp. 17001-22-13-000-2011-00034-01