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T 1700122130002011-00021-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011) Referencia: 17001-22-13-000-2011-00021-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de febrero de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Antonio Perdomo Muñoz contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad y estabilidad laboral, el actor solicita ordenar a la entidad accionada que “ en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, culmine en todas sus fases ‘el concurso de méritos que inició a través de la convocatoria 001 de 2005, conformando, expidiendo y publicando la Lista de Elegibles, de la aplicación IV, para los aspirantes del Grupo I etapa 1”, esto es, de los concursantes inscritos para ocupar el empleo específico No. 7132, Bombero Código 475, Grado 04, ofertado por la Alcaldía de Manizales y se proceda a proveer “ de acuerdo a la lista de elegibles, el cargo en mención por haber superado mediante mérito y con éxito todas las etapas de la convocatoria” (fl. 40, cdno. 1).

Lo anterior, por cuanto a la fecha se encuentra más que vencido el cronograma o el término establecido para ello en la resolución 0074 de 25 de enero de 2010, y de no procederse de conformidad y sin dilación, las legítimas aspiraciones o el derecho que tiene a ser nombrado y a ocupar un cargo público, se podrían ver frustradas si llegan a salir avante los proyectos de ley que actualmente cursan en el Congreso de la República y que “buscan la homologación de las pruebas del concurso para empleados provisionales ” y la aplicación del denominado reten social.

Señaló que necesita alcanzar la estabilidad que ofrece la carrera administrativa, porque además de ser padre cabeza de familia, apoya económicamente a sus padres, y la demora en la publicación del listado de elegibles amenaza y vulnera las garantías fundamentales que reclama por esta vía. 3. La CNSC manifestó que si bien la convocatoria 001 de 2005 ha presentado una serie de vicisitudes externas que han paralizado el proceso, en este momento se esta adelantando el respectivo análisis de antecedentes para posteriormente publicar la lista de elegibles.

Añadió que aunque es compresible la preocupación del actor, lo cierto es que en este caso hay carencia de objeto jurídico tutelable. Por su parte, el señor Fabio Robledo Valencia como aspirante al mismo empleo mencionado por el actor, manifestó que también superó todas las pruebas y etapas del citado proceso de selección y que no existe argumento válido para la no publicación de lista de elegibles.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que en el presente caso no se ha presentado vulneración al debido proceso ni al derecho de igualdad, “ en tanto el concurso se ha desarrollado en sus etapas con el respecto de las garantías de los participantes”, y si bien la convocatoria “ ha tenido tropiezos, se han producido por circunstancias múltiples no imputables a las CNSC”.

Precisó que para que la tutela sea procedente se requiere que la amenaza sea real, potencial, verificable y objetiva, y por tanto no resulta idónea “ frente al temor fundado o infundado de una eventual expedición normativa ” o por el por el hecho de cursar proyectos de ley o actos legislativos en el Congreso de la República. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo que la entidad accionada incurrió en morosidad o en una dilación injustificada para conformar y publicar el listado de elegibles de la aplicación IV de la convocatoria 001 de 2005, con lo cual se ven afectadas las garantías fundamentales que reclama por esta vía. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela es un instrumento jurídico procesal previsto en la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Comparte esta instancia los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la negativa del amparo, no sólo porque en efecto la tutela fue instituida para proteger a las personas de violaciones o amenazas ciertas, reales y efectivas y no de situaciones hipotéticas o meramente eventuales, como por ejemplo los daños que podría generar la expedición de normas o el proferimiento de decisiones judiciales o administrativas adversas a los intereses de algunos sujetos, sino porque adicionalmente en asuntos de contornos similares la decantada jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que este mecanismo de defensa no procede para modificar o controvertir las normas o reglas que desarrollan un concurso de méritos para la incorporación de personal mediante el sistema de carrera administrativa, por cuanto éstas han sido adoptadas a través de actos administrativos, cuyo debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, donde, incluso, se puede solicitar la suspensión del acto cuestionado mientras se define la situación. 2.

Justamente en casos de perfiles semejantes “ [l]a jurisprudencia constitucional ha sido unánime en admitir que el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.

“Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.

Y “en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por mandato expreso del artículo 6°, numeral 5°, del Decreto 2591 de 1991” (Sentencia de 25 de marzo de 2010, Exp. 54518220800020100000301). 3.

Entonces, como de los supuestos fácticos en que el actor funda su pretensión, se desprende que el daño alegado es actualmente inexistente, hipotético e incierto, y adicionalmente, éste tuvo otros medios de defensa judicial para hacer valer su reclamo, se configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991; de manera que, tales circunstancias u omisiones son más que suficientes para confirmar el fallo que denegó el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 6 W.N.V. Exp. 17001-22-13-000-2011-00021-01