Micelio
T 1700122130002011-00009-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 760 de 2005

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 17001-22-13-000-2011-00009-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por MARÍA LUZ DARY ESCOBAR MARÍN contra la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC).

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la accionada. 2. Como fundamentos de hecho de la solicitud adujo, en síntesis, que la CNSC la excluyó del concurso de méritos en el que estaba participando, supuestamente por no acreditar la experiencia requerida para el cargo de Secretaria código 440, grado 05.

No obstante, señaló, aportó escaneados “ los nombramientos aceptados con la firma de cada alcalde de esa época ”, de donde se infieren las funciones de cada empleo, y, por ende, que se allegaron los documentos idóneos para demostrar su experiencia. Añadió que en respuesta a un derecho de petición que presentó se le informó que al no aportar la documentación de manera oportuna fue calificada como no admitida por no cumplir con los requisitos mínimos. 3.

Solicitó, entonces, que se ordene a la accionada revise “ los nombramientos anexos, en calidad de constancias de experiencias laborales ” (fl. 26 cdno.1) LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo solicitado en atención a que no evidenció conducta reprochable en la accionada, además de lo cual concluyó que la exclusión del concurso se debió a una omisión de la propia quejosa al no aportar la documentación pertinente en la forma y tiempo debidos.

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la petición de amparo impugnó el fallo de primera instancia, alegando que sí remitió la certificación laboral exigida “ tal como lo expidió la oficina encargada de expedir estos tiempos de servicio ”, y por ello, insiste, no se puede hablar de extemporaneidad. Añadió que era la única concursante para el cargo de que se trata, por lo que debió aplicarse el acuerdo 0105 de junio 12 de 2009 que faculta, para estos casos, la conformación de la lista de elegibles sin aplicar la prueba de análisis de antecedentes.

Finalmente señaló que a otras personas en similares condiciones se les respetaron sus aspiraciones. CONSIDERACIONES 1. Conviene tener presente que la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Para el caso que ocupa la atención de la Corte se concluye que el amparo, tal y como fue propuesto, no tiene vocación de prosperidad. En efecto, la Sala destaca que uno de los requisitos establecidos para el éxito de la acción de tutela es precisamente que el asunto sea de relevancia iusfundamental, la que emerge no solo de la temática que se dirime sino, también, de la naturaleza de la acusación que se formule y de los derechos involucrados.

Analizada la situación descrita por la accionante en su escrito de tutela se aprecia que ella versa, en principio, sobre una pretensión de naturaleza laboral, de donde se tendría que concluir que el tema sometido a debate en esta sede excepcional es de índole legal y no constitucional. Igualmente, del fundamento fáctico de la acción se destaca que en el trámite del concurso público para suplir una vacante de secretaria en el municipio de Aguadas (Caldas), la CNSC excluyó a la accionante del citado proceso por no presentar los documentos idóneos que acreditan su experiencia para aspirar al cargo mencionado.

De allí se desprende que para debatir el tema en que se centra la inconformidad de la accionante existen mecanismos judiciales idóneos, pues el acto de exclusión antes mencionado es un acto administrativo pasible de ser cuestionado por vía contencioso administrativa. 3. Ahora bien, al sustentar la impugnación la quejosa puso de presente otro tema que no fue debidamente explicado en el amparo propuesto, y que tendría que ver con el derecho de petición. En este orden de ideas se observa que la accionante solicitó a la Comisión que analizara los documentos con los cuales soportaba su experiencia para acceder al cargo, petición que reiteró en el escrito de tutela; no obstante, a pesar de haber recibido una respuesta en la que se destacó la extemporaneidad de los anexos arrimados, la quejosa adujo que ella es la única aspirante al cargo de antes mencionado, y que por tal razón debía tenerse en cuenta lo dispuesto por el Acuerdo 105 de 2009 que permite excluir la prueba de análisis de antecedentes con el fin de conformar la lista de elegibles.

Ciertamente, las normas que prevén el trámite del concurso de méritos establecen que dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación de la lista de no admitidos los aspirantes podrán reclamar su inclusión a la lista de admitidos, prerrogativa que no se erige como un recurso de vía gubernativa, pues así no fue previsto en el artículo 12 del Decreto 760 de 2005, por lo que la solicitud debe entenderse como una petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política.

Cumple destacar, previo a proseguir con el análisis, que el contenido de la respuesta que la autoridad debe emitir ha de guardar correspondencia con lo solicitado; debe ser, además, completa frente al cuestionamiento que se plantee; y, también, debe ser oportuna lo que, de paso, implica darla a conocer al interesado. Empero, el deber de emitir una respuesta completa no necesariamente supone ella sea favorable.

Desde esa perspectiva se destaca que la acción de tutela tiene vocación de prosperidad, en cuanto a este específico aspecto, por cuanto de las pruebas allegadas al expediente se aprecia que no se ha emitido una respuesta completa conforme a la reclamación elevada por la accionante. Efectivamente, la reclamación presentada por la señora MARÍA LUZ DARY ESCOBAR MARÍN se dirigió a cuestionar su exclusión del concurso de méritos por no haber acreditado en debida forma la experiencia necesaria para el cargo.

En este orden de ideas, la respuesta que está obligada a emitir la entidad debe referirse a la situación particular de la actora, y en este sentido, además de analizar si se cumplieron o no los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo, y la extemporaneidad de los documentos por ella remitidos, debía verificarse si a ella le es aplicable el Acuerdo 105 de 2009.

La norma en cita adicionó los artículos 6 y 13 del Acuerdo 077 de 2009, alegados por la Comisión en su contestación a la acción de tutela como fundamento de la exclusión, en el sentido de establecer que una vez evacuadas las pruebas de preselección y de competencias laborales, si solo se cuenta con un concursante para aspirar a un determinado empleo, la CNSC “ conformará las listas de elegibles sin aplicar la prueba de análisis de antecedentes ”.

Por consiguiente se accederá a la tutela del derecho de petición de la señora MARÍA LUZ DARY ESCOBAR MARÍN, a efectos de que la CNSC responda la reclamación contra la lista de no admitidos, analizando si se dan los presupuestos del Acuerdo 105 de 2009, y en consecuencia resuelva lo que en derecho corresponda. 3. En consecuencia se impone declarar la procedencia de la solicitud de tutela presentada, y por ende la revocatoria de la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro de la acción de tutela arriba referenciada y, en su lugar, CONCEDE el amparo constitucional al derecho de petición se la señora MARÍA LUZ DARY ESCOBAR MARÍN. ORDENA, en consecuencia, a la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, dé una respuesta clara a la reclamación presentada por la accionante, en punto del cumplimiento de los requisitos mínimos para integrar la lista de admitidos dentro de la Convocatoria 001 de 2005, en el sentido que en Derecho corresponda, teniendo en cuenta las reflexiones incorporadas en la parte considerativa de este fallo.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Dentro de la Convocatoria 001 de 2005, según se desprende de la información registrada en sitio web de la CNSC. � Por el cual se estableció el procedimiento que debe surtirse ante la CNSC.

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