CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 17001-22-13-000-2010-00379-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 21 de enero de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con la que se denegó la petición de amparo invocado por JOHN JAIRO MARTÍNEZ ALZATE contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Municipio de Manizales.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional, obrando por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Como sustento fáctico de la solicitud de amparo se adujo que en el Juzgado accionado se adelanta el proceso promovido por el Municipio de Manizales contra el actor, con base en la Resolución 0802 de abril 19 de 2010, que decretó la expropiación del inmueble de su propiedad.
Indicó, adicionalmente, que por auto del 30 de agosto de 2010 se accedió a la solicitud de entrega provisional del predio, y se libró comisión para su práctica. Se informó, además, que la Inspección Décima Urbana de Policía fijó el 29 de octubre de esa anualidad para llevar a cabo la diligencia. De otra parte, señaló que el demandado se notificó el 22 de octubre, y por conducto de apoderado contestó la demanda, interpuso recurso de reposición contra el auto antes mencionado y solicitó la suspensión de la diligencia de entrega, frente a lo cual el funcionario judicial accionado, en auto del 28 de octubre de 2010, se abstuvo de dar curso a la reposición en comento con el argumento que dicho recurso se propuso contra una providencia inexistente.
Destacó, también, que presentó incidente de nulidad contra la anterior determinación, alegando, entre otras cosas, que si bien el recurso no se presentó con la claridad deseada, del mismo se desprende que la providencia atacada era la del 30 de agosto. Dicho incidente fue rechazado en proveído del 29 de noviembre del año anterior, según el actor, por no invocarse una de las causales de nulidad taxativamente establecidas en el artículo 140 del C. de P.C. 3.
Como consecuencia de lo anterior, el accionante pidió que se ordene al Juez accionado dar trámite al recurso de reposición interpuesto contra el auto del 30 de agosto de 2010. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la tutela solicitada, con fundamento en que la decisión que pretende el actor, esto es, aplazar indefinidamente la orden de entrega del bien a expropiar, es un asunto que se debe discutir ante el juez ordinario, mas no ante el constitucional.
Adicionalmente advirtió que la decisión cuestionada no es arbitraria ni antojadiza puesto que se sustentó en el artículo 62 de la Ley 388 de 1997, norma aplicable al caso en concreto, aunado a que el incidente de nulidad propuesto no se encuentra previsto en el Estatuto Procesal Civil. Finalmente arguyó que el accionante “cuenta con los mecanismos idóneos para exponer su inconformismo, por lo que no debe utilizarse este mecanismo Constitucional, como una instancia adicional ” (fl. 131 cdno.1).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante manifestó que el ordenamiento procesal civil no faculta al Juez para abstenerse de resolver los recursos que ante él se interpongan, situación que no analizó el Tribunal de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
El asunto materia de análisis se concentra, por un lado, en el auto calendado el 28 de octubre de 2010, a través del cual el Juzgador accionado se abstuvo de resolver un recurso interpuesto por el allí demandado, y de otra parte, en el proveído de noviembre 28 del mismo año mediante el cual se rechazó el incidente de nulidad contra la anterior determinación. Luego de revisar las mencionadas providencias, observa la Sala que no existe ninguna actuación caprichosa ni antojadiza en el Juzgador accionado, por lo que el amparo propuesto no tiene vocación de prosperidad.
Efectivamente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, en el proceso de expropiación 2010-00208, ordenó la entrega anticipada del inmueble materia del trámite, por auto del 30 de agosto de 2010. En atención a la comisión allí ordenada la Inspección Décima Urbana de Policía de Manizales, por aviso del 19 de octubre de la referida anualidad, comunicó al accionante que el día 29 del mismo mes y año se llevaría a cabo la mencionada diligencia. Seguidamente el apoderado del actor propuso recurso de reposición “ en contra del auto por medio del cual se señaló fecha para efectuar diligencia de entrega anticipada del inmueble de propiedad de la parte demandada, para el día 29 de octubre de 2010 ” y como fundamento arguyó que dicha fecha “ resulta ser demasiado pronta ” aunado a que “ no existe urgencia para que previo al trámite judicial de expropiación concreto del presente proceso, efectué (sic) la diligencia ”.
En el recurso en comento se solicitó, además de la revocatoria de la fecha señalada, que en su defecto “ se fije una fecha lo suficientemente amplia ” (fls. 22 a 27 cdno.1). Dilucidado lo anterior, se colige que el reparo del accionante no se dirigió contra la decisión de conceder la entrega provisional, como insistentemente lo ha sostenido el solicitante del amparo, sino contra la fecha fijada para materializar la anterior orden.
De suerte que al cuestionarse la decisión de la autoridad comisionada y no la del Juzgador accionado, encuentra la Sala razonable el argumento expuesto en el auto calendado en octubre 28 de 2010, según el cual “ se está atacando un auto inexistente ”, lo que no obligaba al Juez a resolver el recurso propuesto (fl. 29 cdno.1) Y es que si bien en el memorial del quejoso se indicó que la orden de entrega debe considerar la urgencia de la medida, y la situación de la familia del demandado (destacando que la madre del actor tiene impedimentos físicos), lo cierto es que el reparo principal se concentró en la fecha señalada por la Inspección, al punto que el memorial tuvo como destinatario, además del Juez Civil del Circuito, “ al Juez comisionado ” (fl. 26 cdno.1) 3.
Por otra parte, el incidente de nulidad propuesto se basó en que, según el accionante, el Juez de instancia debió interpretar el recurso propuesto y entender que la verdadera providencia cuestionada era el auto del 30 de agosto de 2010 y no la decisión de la autoridad comisionada. Observa la Sala que dicho planteamiento no se enmarca en ninguna de las causales taxativas de nulidad que prevé el Código de Procedimiento Civil, lo que obligaba al fallador a rechazar de plano la petición conforme lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 143 ibíd. Como quiera que éste fue el proceder del Juzgado accionado, su conducta se encuentra ajustada a derecho, sin que pueda catalogarse de caprichosa su decisión (fls. 88 a 92 cdno.1). 4.
En adición a los planteamientos esbozados, considera la Sala que si se pretendía cuestionar la orden de entrega así debió proceder el actor, quien, por el contrario, dejó pasar la oportunidad que el ordenamiento procesal le brindaba. Incluso, contra el auto que rechazó el incidente de nulidad cabía no sólo la reposición sino también la apelación. En consecuencia, ante la incuria del extremo accionante cabe señalar que la acción de tutela no se encuentra establecida para solucionar defectos o enderezar trámites cuando el directo afectado no acudió a los mecanismos ordinarios establecidos en la Ley.
Valga recordar, sobre el anterior aspecto que la jurisprudencia ha destacado la procedencia de la acción de tutela sólo cuando “ el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). Presupuesto cuya inobservancia conduce al motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que refieren la imposibilidad de conceder el amparo ante la existencia de otros medios de protección judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.
En este orden de ideas, el amparo propuesto debe denegarse no sólo porque la actitud del Juzgador cuestionado no se aprecia antojadiza, sino, además, porque el accionante no acudió a las vías ordinarias dentro del proceso de expropiación, por lo cual se carece del presupuesto de subsidiariedad. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 9 A. S. R. Exp. 2010-00379-01