CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). Ref.: 17001-22-13-000-2010-00376-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de enero de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Rubén Darío Trujillo Murillo contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del trámite verbal de menor cuantía que adelantó contra la empresa Susuerte S.A.; en consecuencia, solicita dejar sin efecto las providencias de 26 de abril y 3 de septiembre de 2010 y, en su lugar, ordenar al a quo admitir la petición adicional de pruebas de que trata el parágrafo 1° del artículo 432 en concordancia con el parágrafo 3° del artículo 101 del Estatuto Procesal Civil. 2.
Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que inició el aludido proceso debido al incumplimiento de la citada empresa de juegos de azar, en el pago de un premio de veintidós millones quinientos mil pesos, obtenido en una apuesta realizada el 18 de abril de 2009, con el sorteo al juego Supergana. Señala que después de admitida y contestada la demanda por el extremo pasivo, el Juez Octavo Civil Municipal de Manizales fijó el día 24 de marzo de 2010 para llevar a cabo la audiencia que ordena el artículo 430 del citado Estatuto, en desarrollo de la cual, su apoderado solicitó aclaración del trámite, dado que en la apertura de la misma se hizo mención al artículo 439, a lo que el juez precisó que las diligencias se sujetaban a los términos previstos para el proceso verbal de mayor y menor cuantía. Manifiesta que el 5 de abril de 2010 presentó petición adicional de pruebas, con fundamento en el parágrafo 3° de artículo 110, aplicable por remisión del parágrafo 1° del artículo 432 del C.P.C., empero esta fue rechazada el 26 del mismo mes y año por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales, bajo el pretexto de que solo se aplicaba para los procesos ordinarios y abreviados; decisión que en virtud del recurso de apelación fue confirmada por el superior el 3 de septiembre siguiente, avalando el mismo error e incurriendo en una evidente y clara inaplicación u omisión completa de las normas procesales “ que eran total y absolutamente viables y aplicables ” (fl. 52, cdno. 1) en el caso concreto. 3.
El representante legal de Susuerte S.A. se opuso a las pretensiones del actor, por cuanto los despachos accionados dieron cabal cumplimiento al estatuto procesal y el actor no puede valerse de la presente acción para burlar las normas allí contenidas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que el análisis o interpretación que efectuaron los funcionarios judiciales accionados respecto de los artículos 432 en concordancia con el 101 del Código de Procedimiento Civil, no luce “ absurda, caprichosa o alejada de la realidad, por tanto a pesar que en algunos aspectos de índole legal se pudiera tener un criterio diferente, ello en si mismo no justifica que el Juez de tutela pueda entrometerse en asuntos propios de otra jurisdicción… ” (fl. 93, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló el fallo que viene de reseñase insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo genitor. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos. 2.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 3.
Del planteamiento expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, en la medida en que no avizora la Corte que los funcionarios accionados y, en especial el Juez Quinto Civil del Circuito de Manizales haya incurrido en esa clase de yerro al confirmar mediante auto de 3 de septiembre de 2010, el proveído que rechazó la solicitud de pruebas adicionales de que trata el parágrafo 3 del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que para negar tal pedimento expuso en forma seria, amplia y razonada que la remisión que hace el parágrafo 1° del artículo 432 ibídem a la citada disposición, no fue establecida por el legislador de manera integral o sin reparos sino que “ viene acompañada de la expresión ‘el juez aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los parágrafos 2 y 3 del artículo 101 ”, y al haberse incluido en la audiencia de los procesos verbales la etapa instructiva o decreto de pruebas, esa circunstancia “ genera como necesaria consecuencia la preclusión de modificar las pruebas pedidas en la demanda y su contestación, haciéndose absolutamente inviable que las partes cuenten con un término adicional de tres días para hacer uso de la facultad que opera en los procesos ordinarios ” (fl. 35, cdno. 1). 4.
Bajo ese contexto, encuentra la Sala que la determinación atacada está soportada en un conjunto de razonamientos atendibles a luz del ordenamiento jurídico que impiden calificar la decisión adoptada como arbitraria o caprichosa y, por tanto, no puede tildarse como constitutiva de vía de hecho para que sea objeto de cuestionamiento en sede tutelar, teniendo en cuenta que los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia. 5.
En suma, como no hay evidencia de un proceder antojadizo atribuible a los accionados y como sus determinaciones no cayeron en el campo de la irrazonabilidad, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV.
Exp. 17001-22-13-000-2010-00376-01