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T 1700122130002010-00370-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cuatro de marzo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-17001-22-13-000-2010-00370-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, negó la acción de tutela promovida por Lázaro Valencia Vélez frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduce el accionante que en la acción de tutela que promovió contra del Instituto de Seguro Social -Departamento de Pensiones- que fue conocida en primera instancia por el Juzgado accionado, se concedió el amparo ordenándose a dicho ente, expedir un nuevo acto administrativo que reconozca y liquide la pensión de invalidez e igualmente disponga la inclusión en nómina.

Añade que el organismo accionado en el nuevo acto administrativo, reconoció la pensión no desde la ocurrencia de la invalidez -julio de 1996- sino a partir de 16 de marzo de 2005. Por eso, promovió un incidente de desacato, al cual no se le dio trámite alguno porque se allegó prueba del cumplimiento al fallo de tutela, además, el Seguro expresó que no era procedente reconocer obligaciones prescritas y que contra esa resolución procedían los recursos en el evento de no estarse conforme con lo decidido.

Afirma que las dos solicitudes de adición al fallo que enseguida impetró, se rechazaron por extemporáneas y la reposición como la apelación interpuesta contra esa negativa, se negaron por improcedentes, pues el único recurso que procede en las acciones de tutela es la impugnación. Aclara que la Corte Constitucional mediante la providencia de 14 de abril de 2009, excluyó de revisión ese amparo.

Aduce que concurre nuevamente a la acción de tutela, en vista de que el juez accionado se abstuvo de conceder la apelación que formuló contra la providencia que negó la aclaración del fallo de tutela de 23 de febrero de 2009. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por ende, ordenar que se conceda la apelación negada por el juzgado accionado, en su defecto disponer que se aclare la orden constitucional. 2.

En oportunidad, el Juzgado remitió copias de la anterior tutela para el respectivo análisis. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo, a ese propósito argumentó que el promotor de la queja, pretende censurar las decisiones tomadas en un juicio de idéntica naturaleza. Con el trámite de la revisión, -dijo- el fallo de tutela hizo transito a cosa juzgada y adoptar una nueva decisión, es revivir un debate ya resuelto en una acción anterior.

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con la decisión, insiste que lo pretendido es la aclaración del fallo de tutela, pues el Juzgado no fue lo suficientemente claro en determinar a partir de cuándo se debía reconocer la pensión por invalidez. CONSIDERACIONES 1. Para confirmar la negativa de la queja constitucional que ahora formula el accionante, basta señalar que esta Corporación, al igual que la Corte Constitucional, en numerosos pronunciamientos han dejado sentado el criterio de la total improcedencia de la acción de tutela cuando ella se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de esa misma índole.

Justamente, en torno a ese punto, esta Sala ha precisado que “…Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar. La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo.

Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.

De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia” (sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, Exp. No. 110012213000200300561-01, 10 de noviembre de 2003. Ex. No. 110012213000200330747-01, 23 de agosto de 2004, Exp. No. 1100102030002004000840-00, 14 de octubre de 2004, Exp. No. 1001020300020040-1120, 8 de marzo de 2006, Exp.

No. 110010203000200600263-00, entre otras). Visto ese precedente y atendidas las normas que gobiernan esta instrumento constitucional, cabe concluir la improsperidad de la demanda de tutela que aquí se analiza, cuyo propósito, en últimas, es aclarar o modificar una sentencia proferida con anterioridad en una acción de similar cariz a la de ahora, proferida en un trámite idóneo y ajustado a la ley, sin violación a las garantías fundamentales del accionante, la cual es inmutable porque al surtirse el trámite de la revisión ante la Corte Constitucional, hizo tránsito a cosa juzgada. 2.

También ha sostenido la Jurisprudencia de la Corte que “… la revisión que se adelanta ante la Corte Constitucional es la senda apropiada para debatir asuntos como el que se discute, como que es allí que se pone en servicio un especial escenario para, como su nombre lo indica, revisar la actuación surtida en la tramitación, mientras tal medio judicial de defensa se halle pendiente, por no haber sido aún resuelto, la acción de tutela contra el trámite constitucional acusado de violatorio, es improcedente… De manera que la procedencia de la tutela contra el trámite de otra tutela esta supeditada a dos condiciones, a saber: que no se haya resuelto el problema planteado en el interior de ese trámite, y, que el expediente no haya sido escogido para revisión, lo cual supone que ya haya tenido esa oportunidad, es decir, que mientras penda aún esa posibilidad la tutela no puede proceder, tal cual arriba se expuso. ” (Sent. del 6 de mayo de 2002, exp. 1300122130002002-0106-01).

Ahora, como la revisión se surtió sin reparo alguno por parte del accionante, no puede acudir a otro amparo para implorar la aclaración del fallo de tutela que debió hacerse en esa instancia. Nótese que antes de culminar aquella gestión -14 de abril de 2010-, ya se había proferido el acto administrativo -20 de marzo de 2009- por el cual se dio cumplimiento al fallo de tutela.

De ese modo, se advierte la concurrencia de la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ya que en aquella oportunidad, como se dijo, el ciudadano pudo plantear la inconformidad que hoy discute por vía del presente amparo, dado que ese es el escenario natural para solicitar y resolver sobre la violación al debido proceso; ello en razón a que la justicia constitucional no es remedio de último momento para revivir oportunidades defensivas que fueron desdeñadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto ellas son fruto de su dejadez e incuria.

En consecuencia, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 E.V.P. Exp.

No. T-17001-22-13-000-2010-00370-01 _1202878250.bin