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T 1700122130002010-00351-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011) Discutida y aprobada en Sala del 09 – 02 – 2011 EXP.: 17001-22-13-000-2010-00351-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro del proceso de tutela promovido por REINA BEJARANO RUBIO contra los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL y PROMISCUO DEL CIRCUITO, ambos de Puerto Boyacá.

ANTECEDENTES 1.- Expone la actora que impetró un amparo similar al actual contra el municipio de Puerto Boyacá por haberle quebrantado el derecho a la propiedad privada, asunto asignado al primero de los Jueces mencionados, quien lo admitió a trámite el 9 de septiembre de 2010 y ordenó su notificación al representante legal del ente accionado, esto es, al señor Alcalde.

Posteriormente, el despacho dispuso realizar inspección judicial “ al sitio de los hechos ”, diligencia en la que ella no participó. Agrega la gestora que el 15 de septiembre de 2010 el Secretario de Gobierno del municipio tutelado contestó la demanda, “ sin mediar acto administrativo, que diga [sobre] la delegación como alcalde encargado ”.

Añade que con fundamento en dicha respuesta y en la prueba aludida, el Juzgado dictó sentencia nugatoria de sus pretensiones, providencia que impugnó apuntalada en que “ la contestación [era] ilegal ” y, además, que “ la Inspección Judicial, no [le] fue notificada en debida forma ”, argumentos que no fueron suficientes, pues el superior ratificó el fallo debatido porque, entre otras cosas, “ no existe irregularidad o inconveniente alguno en que la tutela haya sido contestada por el Secretario de Gobierno y no por el Alcalde … ello en razón a que la acción no fue dirigida directamente contra él en tal calidad …”. 2.- En desacuerdo con lo narrado en precedencia, acude la señora Bejarano Rubio a la actual acción para que, por su conducto, se requiera a los accionados a fin de que decreten la nulidad del trámite tutelar memorado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la solicitud deprecada por estar dirigida contra una sentencia proferida en un proceso de idéntica índole. LA IMPUGNACIÓN Sin informar los motivos de inconformidad, la actora impugnó el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se advierte la improcedencia del resguardo suplicado, puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que aquél resulta inconducente para alegar la configuración de arbitrariedades en una sentencia de igual naturaleza, habida cuenta que tales decisiones son susceptibles de la eventual revisión que corresponde realizar a la Corte Constitucional, trámite dentro del cual se pone fin a ese debate.

Estima la Sala, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, que la acción de tutela no es un instrumento que pueda utilizarse para atacar fallos de la misma índole, ya que de aceptarse esa inteligencia, se perdería su efectividad, como mecanismo de acceso a la justicia para protección de derechos fundamentales. 2. En el caso concreto, se observa que la irregularidad denunciada, se predica de las sentencias proferidas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá y Promiscuo del Circuito del mismo lugar, dentro de la acción de tutela que la señora Reina Bejarano Rubio incoó contra el municipio de Puerto Boyacá, de donde resulta claro que el amparo no puede concederse, pues, se reitera, éste no procede frente a decisiones emitidas en procesos de similares aristas que lo único que les resta es su eventual revisión, punto final de la justicia constitucional. 3.

Por lo discurrido en antelación se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1. Cfr. C.S.J Sala de Cas. Civil, sentencias del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras.

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