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T 1700122130002010-00347-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 9-02-2011 Ref.: Exp. No. T. 17001 22 13 2010 00347 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 7 de diciembre de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, negó la acción de tutela promovida por la abogada Melba Henao Hernández, quien actúa como agente oficioso de Alba Lucía Giraldo Quintero, frente al Juzgado 4º de Familia de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- La accionante, obrando en la calidad aludida, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por la funcionaria judicial acusada, al proferir la providencia de 3 de noviembre del año pasado, dentro del juicio de exoneración de cuota alimentaria que en su contra instauró Rodolfo Parra Hernández. 2º.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que dentro del marco del referido proceso presentó ante el juzgado accionado el 27 de septiembre de 2010, memorial poder para notificarse del auto admisorio de la demanda en representación de la demandada, petición que fue resuelta por auto del día 5 siguiente y notificada por estado el día 7 posterior, mediante auto en el cual la jueza acusada dispuso tener a su mandante notificada por conducta concluyente y, a su vez le reconoció personería para actuar en nombre de ella.

Por tal razón, el 6 de octubre siguiente, en ejercicio del derecho de contradicción replicó el libelo, del cual se corrió traslado a la parte actora por proveído del día 22 del citado mes. 2.2. Que la funcionaria accionada, el 3 de noviembre de 2010, declaró sin valor ni efecto las resoluciones de 5 y 22 de octubre del mismo año, y dio por no contestada la demanda, cercenando de esta manera el derecho constitucional de defensa de la demandada, amén que el demandante no cuestionó la providencia mediante dispuso tener notificada a la demandada bajo la referida modalidad; providencia que quedó en firme el día 13 del mismo mes y año. 3º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar a la jueza cognoscente revocar el auto cuestionado y tener por contestada la demanda.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La funcionaria judicial acusada limitó su intervención a remitir copia auténtica del expediente en cuestión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo deprecado por improcedente, con estribo en que la disconformidad que ahora invoca la accionante debió discutirse dentro del proceso y a través de los recursos ordinarios -reposición y apelación- en contra de la providencia cuestionada, frente a la cual guardó silencio.

Agregó, que tampoco explicito ni demostró la causa por la cual no pudo proponerlos. LA IMPUGNACIÓN La impugnante por conducto de su agente oficioso insiste en que, el proceso de marras por ser de única instancia no admite recurso de apelación, como tampoco el de reposición, pues, aseveró que la providencia de la que discrepa fue resultado de la resolución de un recurso de la misma naturaleza, de ahí que no sea susceptible de ser impugnada por este medio, por así disponerlo el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante. Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa la Corte, advierte la Sala que la accionante carece de legitimación para promover la acción, pues, de un lado, si bien es cierto, que en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza el agenciamiento de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del país, no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos; y, de otro, porque la actora es la apoderada judicial de quien acudió al referido proceso, circunstancia de la cual se infiere que también podría haberla nombrado para la interposición de la acción constitucional; en todo caso, respetando su autonomía y determinación, lo cierto es que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, que el poder conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela.

(Sent. 2 de agosto de 1996, exp. No. 3224; 2 de febrero de 1997; exp. No. 3852; y 31 de marzo de 2003, exp. No. 00102 y exp. 2006 01899-00 de 27 de noviembre de 2006). De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirma el fallo impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC 2010 00347 01