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T 1700122130002010-00344-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1299 de 1994Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 17001-22-13-000-2010-00344-01 Se decide la impugnación presentada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por MARÍA BEATRIZ ARIAS OSPINA contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES 1. La señora MARÍA BEATRIZ ARIAS OSPINA, actuando por intermedio de apoderada, solicitó la protección constitucional de los derechos de petición y “ a la igualdad ”, cuya vulneración le atribuyó al Ministerio accionado. El juez constitucional a quo vinculó al Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Horizonte, a la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a la Dirección Territorial de Salud de Caldas y a la Gobernación de Caldas. 2.

Los hechos que sirven de sustento a la solicitud de amparo se sintetizan en que la accionante ha reclamado en varias oportunidades el pago de su pensión, pero solo en febrero de 2009 le fue reconocida la devolución de los saldos que la Administradora accionada tenía en su poder, y ello como consecuencia de una acción de tutela anterior. Sin embargo, aún no se ha hecho efectivo el pago del bono pensional que debe girar el Ministerio accionado, que se ha justificado en la falta de reconocimiento de las entidades locales, respecto de la responsabilidad a su cargo en el pago de la cuota parte que a ellas corresponde en el mencionado bono. Señaló que el 17 de agosto del 2010 presentó derecho de petición ante el Ministerio accionado en el que reclamó el reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional tipo A, a su cargo, sin que esa entidad le haya dado respuesta satisfactoria. 3.

Demandó, entonces, que se ordene a la accionada dar respuesta a su petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo accedió al amparo suplicado señalando, en primer lugar, que no existió temeridad en la actuación de la accionante dado que con posterioridad a las anteriores solicitudes de amparo constitucional, se adelantaron nuevas diligencias tendientes a la obtención del bono reclamado, ello unido a las dificultades económicas de la actora que se intensifican con el transcurso del tiempo.

Por otra parte, evidenció que la respuesta emitida por el Ministerio accionado no fue debidamente comunicada a la accionante lo que hace procedente el amparo. Indicó, adicionalmente, que del estudio sobre el fondo del asunto se desprende la vulneración a otros derechos como el debido proceso en conexidad con el mínimo vital, dada la demora en el pago del bono pensional reclamado.

Sobre este asunto señaló que la discusión no se ha centrado en el derecho de la accionante a recibir el valor de dicho bono, sino en cuál es la entidad responsable del reconocimiento y pago de una cuota parte, con lo que el debate interno de las entidades involucradas ha afectado indebidamente a la solicitante de la citada asignación. En virtud de lo anterior, le ordenó al Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio accionado que adelante las gestiones tendientes a reconocer, liquidar, emitir y redimir el bono pensional, sin perjuicio del derecho que le asista de reclamar ante la entidad que corresponda el pago de la cuota parte en discusión. LA IMPUGNACIÓN El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio accionado señaló que, en contra de lo estimado por el a quo, sí existía una actuación temeraria de la aquí accionante por haber intentado previamente otras acciones constitucionales por los mismos hechos.

Por otra parte, adujo que se condenó sólo a una de las entidades accionadas, dejando de lado que el bono pensional tipo A no se ha expedido por cuanto el Departamento de Caldas objetó su responsabilidad en la cuota parte que le correspondería. Finalmente, indicó que ya se había dado respuesta a la petición insistiendo en que todos los trámites deben adelantarse a través de la administradora del fondo privado de pensiones.

CONSIDERACIONES 1. Como lo consagra el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando un derecho constitucional fundamental se encuentra vulnerado o amenazado, y su finalidad es obtener la protección inmediata de las prerrogativas básicas indebidamente afectadas, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. 2.

Delanteramente debe ocuparse la Corporación de lo atinente a la temeridad que recrimina la dependencia impugnante respecto del comportamiento de la solicitante del amparo, por lo que ha de recordarse que la Sala, en asuntos similares, ha señalado que “[d]e conformidad con el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la misma queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva acción de tutela es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición de la tutela obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial” (sentencia del 26 de julio de 2010, exp. 2010-00108-01).

Teniendo en cuenta las directrices anotadas, concluye la Sala que no se presenta una actuación temeraria en el asunto que se analiza, pues la primera acción, adelantada en el mes de noviembre de 2008, se dirigió solamente contra la A.F.P. Horizonte, para solicitar la devolución de saldos, y en su tramitación de manera oficiosa el juez constitucional vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento de Caldas.

Por el contrario, en la segunda acción de tutela, fallada en julio de 2010, la solicitud se dirigió contra la Gobernación de Caldas, el Hospital Santa Sofía y la Dirección Territorial de Salud de Caldas, siendo vinculada Cajanal, y el objeto de la solicitud era que se pagara la cuota parte del bono pensional que a tales entidades correspondía. Así las cosas se advierte que a pesar de que las varias acciones de tutela presentadas por la aquí accionante tienen diversos elementos comunes y en ellas concurren varios de los sujetos pasivos, existen, en todo caso, importantes diferencias, y en particular en la solicitud que ahora se analiza el amparo se orientó únicamente contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y su finalidad es que éste pague la cuota parte que le compete respecto de su bono pensional. 3.

Por otra parte, ha de recordarse que el derecho de petición tiene raigambre constitucional por expreso reconocimiento que hace el artículo 23 de la Constitución Política, y el mismo se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, es decir, que dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico se han de satisfacer todos los interrogantes planteados, se debe guardar correspondencia con lo solicitado, y la contestación se debe dar a conocer al interesado, sin que se pueda entender que la respuesta necesariamente deba ser favorable al peticionario.

Con apoyo en lo anterior, se encuentra que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló no haber conculcado el derecho de petición de la accionante, y para dar sustento a su posición allegó copia de lo actuado ante tal entidad. En la documentación correspondiente consta que la entidad acusada efectivamente elaboró una contestación como respuesta a la solicitud de la actora (fls. 164 a 168 cdno. 1).

Sin embargo, no se acreditó la remisión de la comunicación a la accionante o a su apoderada. Es decir, a pesar de haberse emitido una respuesta formal no hay prueba de que la misma se haya notificado debidamente, lo que se erige en razón suficiente para la prosperidad del amparo. 4. Finalmente, en relación con el tercer argumento del impugnante, concerniente con el trámite que se debe seguir para el pago del bono pensional, en el cual participan otras entidades, como son la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías y el Departamento de Caldas, ha de señalarse que aun cuando el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales exceda, per se, los límites propios de la acción de tutela, al tratarse de asuntos propios de la esfera ordinaria y no de la constitucional, no por ello ha de dejarse de lado que el amparo invocado puede otorgarse transitoriamente mientras las instancias pertinentes deciden el asunto, cuando bienes jurídicos superiores puedan verse comprometidos.

En lo tocante con la temática específica encuentra la Sala procedente el amparo para remover los obstáculos que administrativamente afectan el derecho al mínimo vital de la accionante, ya que ella es una persona de 62 años de edad, y que, como lo manifestó en la petición elevada ante la accionada, no labora y se encuentra vinculada al sistema subsidiado de salud, de donde se infiere que es un sujeto de especial protección para el Estado.

Nótese que de conformidad con lo que obra en el expediente, la señora MARÍA BEATRIZ ARIAS OSPINA ha estado reclamando el pago de los dineros que le corresponden por concepto de devolución de saldos desde el año 2007, para lo cual ha presentado peticiones en diferentes entidades, y aún se encuentra pendiente el pago del bono pensional a que tiene derecho.

Adicionalmente, del material probatorio arrimado a la actuación se desprende que la A.F.P. también ha desplegado la actuación que le corresponde en orden a que las entidades responsables paguen el mentado bono. En este punto cumple destacar que en reiterada línea jurisprudencial, la Corte Constitucional ha protegido los derechos a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital en los casos en que no existiendo duda sobre el derecho pensional del actor, éste se ve sometido a obstáculos de índole administrativa que impiden el disfrute de su prestación. Se ha señalado que en estos eventos el Juez Constitucional debe identificar la entidad que de acuerdo con el ordenamiento jurídico debe asumir la carga prestacional y ordenarle el pago correspondiente, facultándola, en todo caso, para adelantar los cobros respectivos ante las entidades que deben concurrir a la satisfacción de la obligación. Así, en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional advirtió que “ una vez la persona cumple los requisitos contemplados en el ordenamiento jurídico para acceder a una pensión, le son inoponibles las diferentes disputas que se pudieren presentar entre las entidades potencialmente obligadas a garantizar su derecho prestacional.

En estos eventos, procede la acción de tutela para amparar sus derechos fundamentales y remover los obstáculos que impiden el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social en su faceta pensional, ordenando el pago de la prestación a la entidad que se presente, en principio, como la principal obligada, y facultándola para que dentro de un término razonable acuda a la respectiva jurisdicción especializada a discutir su responsabilidad ” (T-613/10).

En este sentido, la entidad obligada en sede de tutela, puede acudir a las vías ordinarias para que “[e] n un proceso posterior, el juez competente puede reasignar la responsabilidad por el pago de la obligación y condenar a la entidad responsable al pago de los perjuicios causados ”, lo anterior en cuanto “ esta disputa y la carga que ella conlleva, debe asignarse a las entidades que, por su estructura administrativa y financiera, tienen capacidad para asumir transitoriamente la carga pensional en discusión, y no por el titular del derecho de cuya satisfacción depende la realización de su derecho fundamental al mínimo vital. ” (T-634/08).

De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que al no existir discusión sobre la procedencia del bono pensional, ni respecto de la cuota parte que le corresponde al Ministerio accionado, sino solo en cuanto a la responsabilidad que por el saldo tienen entidades territoriales, resulta procedente ofrecer un remedio efectivo con el fin de materializar una respuesta concreta a la petición de la accionante.

Ahora bien, dado que en el presente asunto no se pretende el reconocimiento de la pensión, sino la devolución de saldos, y que para ello se requiere el pago del bono pensional, la Sala destaca que según el artículo 24 del Decreto 1299 de 1994 es al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a quien le corresponde la emisión y pago de los bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación, por lo que esta Corporación estima que no existe reparo en que sea dicha entidad la que adelante las gestiones para emitir y liquidar el bono requerido a favor de la accionante, sin perjuicio de que en lo que no le corresponda pueda repetir lo pagado contra la entidad que judicialmente sea declarada como responsable. 5.

En ese orden de ideas, se confirmará la providencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 11 A. S. R. Exp. 2010-00344-01