CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) Ref.: 17001-22-13-000-2010-00334-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de noviembre de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Humberto Ocampo Arredondo contra los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –Fiduagraria S.A.- en calidad de entidad liquidadora de la Empresa Social del Estado ‘Rita Arango Álvarez del Pino’.
ANTECEDENTES 1. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que estuvo vinculado laboralmente en la citada ESE desde el 26 de junio de 2003 hasta el 29 de octubre de 2008, fecha en la cual la empresa en liquidación mediante resolución 001115 de 29 de octubre de 2008 declaró la vacancia definitiva del empleo que venía ocupando por abandono del cargo.
Posteriormente, a través de acto administrativo del 14 de enero de 2009, le fueron reconocidas unas prestaciones sociales, pero no recibió ningún pago por concepto de indemnización, “la cual sí se otorgó” a sus compañeros, vulnerando de esta manera el derecho a la igualdad, Considera que en virtud del fallo absolutorio dictado el 23 de agosto de 2010 por la Procuraduría General de la Nación, Regional Caldas, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, se deben “retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes y, en consecuencia, dejar sin efecto las determinaciones unilaterales e injustas” adoptadas por el Estado, a fin de que pueda “gozar de los beneficios, privilegios e igualdad de condiciones en que estaban sus pares -compañeros para la fecha de su desvinculación”, ya que por ser padre cabeza de familia se encontraba amparado por el retén social.
Señala que por lo anterior y debido a las precarias situaciones personales, familiares y económicas que afronta actualmente, el 11 de septiembre y 16 de octubre de 2010 elevó derechos de petición ante las entidades accionadas, por ser las llamadas directas a solucionar su situación, pero éstos fueron “respondidos [sin solucionar el fondo del asunto planteado]” (fl. 45).
En procura de proteger los derechos fundamentales al trabajo, igualdad laboral en conexidad con el mínimo vital, vida digna, seguridad social y petición, el actor solicita que además de ordenar su reintegro a un cargo igual o de similar categoría y remuneración a la que percibía como celador, código 4097, grado 13, o en su defecto disponer el pago de la indemnización a que tiene derecho por despido unilateral e injusto, se le cancelen de manera indexada los salarios y prestaciones sociales que se han generado desde la promulgación de la Resolución 001115. 2.
El apoderado de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A.-, indicó que existe una falta de legitimación por pasiva, por cuanto su representada perdió la condición o el carácter de liquidadora de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, por disposición de los decretos que ordenaron la liquidación de la misma. Adicionalmente, precisó que la tutela no se presentó dentro de un término razonable, en tanto el hecho presuntamente vulnerador de los derechos del promotor de la queja acaeció en el año 2008 y para obtener lo que pretende por esta vía cuenta con las acciones judiciales ordinarias; aunado a la imposibilidad física y jurídica de reintegrar un trabajador a una empresa liquidada definitivamente.
Por su parte, el Ministro de la Protección Social se opuso a las pretensiones del peticionario, por cuanto dicha cartera ministerial nunca ha violado o puesto en peligro directa o indirectamente las garantías reclamadas por este medio y el actor cuenta con otros medios de defensa para la protección de las mismas. De otro lado, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público también solicitó desestimar las pretensiones del accionante, por cuanto éste no sostuvo ningún tipo de relación laboral ni jurídica con su representada, y las únicas obligaciones en cabeza de esta última se circunscriben a garantizar la disponibilidad de unos recursos, dentro de los límites del decreto 3751 del 30 de septiembre de 2009; amén de que la tutela no es el instrumento adecuado para alcanzar las declaraciones de condena deprecadas en la presente acción y tampoco se acreditan las condiciones mínimas para que opere como mecanismo transitorio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la petición de amparo carece de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto el quejoso ha soslayado los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos y acreencias laborales y en atención al holgado lapso transcurrido desde cuando se alega la supuesta amenaza, término que desnaturaliza la razón de ser de esta acción, que no es otra que el resguardo inmediato de las garantías fundamentales del afectado.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse argumentando que la tutela se interpuso dentro de un término razonable, por cuanto el fallo disciplinario que lo absolvió de los cargos imputados sólo se profirió el 23 de agosto de 2010. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, disponga o haya tenido a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores. 3.
Bajo el contexto planteado, en el presente caso la sentencia materia de censura debe confirmarse, no sólo porque este mecanismo de defensa no se erige en vía adecuada para cuestionar actos administrativos, como se pretende en el sub examine respecto de las resoluciones 001115 de 29 de octubre de 2008 y APL 192 del 14 de enero de 2009 - ni para reclamar el reconocimiento y/o pago de acreencias laborales o derechos prestacionales, por cuanto para ello existen mecanismos ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico, sino porque adicionalmente, tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, la petición de amparo no cumple el requisito de inmediatez, pues siendo el peticionario desvinculado de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino desde el 29 de octubre de 2008, en virtud de la declaratoria de vacancia del cargo que ocupaba, sólo hasta ahora es que viene a reclamar por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, guardando silencio durante un lapso superior a dos años que contradice la inminencia del perjuicio que dice le fue ocasionado, y de paso refleja que en el contexto aquí planteado no puede deducirse que hay una violación actual o inminente de sus derechos fundamentales que autorice la intervención del juez constitucional.
En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha en que ocurra la presunta vulneración y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (Sala de Casación Civil, auto de 2 de agosto de 2007). 4.
Por otra parte, en cuanto al argumento expuesto en el escrito de impugnación, es preciso advertir que el fallo absolutorio proferido el 23 de agosto de 2010 por la Procuraduría General de la Nación, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra el actor, no tiene la facultad de afectar la presunción de legalidad de que gozan los citados actos administrativos, ya que la competencia para revisar estos últimos corresponde a la Jurisdicción Contencioso, ni permite superar o dejar de lado la observancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar el ejercicio de este mecanismo de defensa. 5.
Así las cosas, en el presente caso además de no cumplirse el aludido principio, se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, motivos más que suficientes para conformar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Por medio de las cuales se declaró la vacancia definitiva por abandono del empleo al señor Carlos Humberto Ocampo Arredondo y se reconoció y ordenó el pago al mismo de la liquidación definitiva de prestaciones sociales por retiro del servicio, respectivamente (fls. 5-10, cdno. 1).
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