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T 1700122130002010-00329-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 2940 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011).- Ref.: 17001-22-13-000-2010-00329-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante respecto de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2010 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, en el trámite de acción de tutela que promovió CARLOS ANDRÉS DUQUE MESA contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción de tutela el citado demandante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe (confianza legítima) y a la igualdad, y en consecuencia, reclamó que “se ordene al Gobierno Nacional el cumplimiento efectivo del compromiso administrativo adquirido entre la Nación y los docentes del Decreto 1278”, en cuanto al reconocimiento de un incremento salarial del 8% sobre la inflación causada en el año 2009, conforme a lo acordado por la Nación y la comunidad de docentes. 2.

En apoyo de tal petición, relató que mediante el Decreto 1278 de 2002, que desarrolla el Estatuto de Profesionalización Docente, se adoptó como criterio el mejoramiento de las condiciones salariales para dichos servidores públicos, propósito que además ha sido objeto de control político en el Senado de la República, pero que fue incumplido por el ejecutivo, al que acusó de haber efectuado un incremento inferior al 8% para quienes están escalafonados, lo que transgredió la buena fe que debe regir todas las actuaciones administrativas, ya que de manera pública y reiterada se había comprometido a dicho reajuste. 3.

Agregó que con el Decreto 2940 de 2010 se quebró la igualdad en el grupo de docentes, puesto que sin razón válida se aplicaron distintos tratamientos respecto del incremento salarial en los diferentes niveles del escalafón, y finalmente, resaltó que carece de otros medios de defensa idóneos que le permitan mantener la integridad de su remuneración. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer referencia a la finalidad de la acción de tutela, el a quo concluyó la improcedibilidad de ese instrumento para satisfacer la solicitud del actor, puesto que, en su sentir, el accionante cuenta con la acción de simple nulidad para obtener la invalidez del Decreto 2940 de 2010, a lo que se suma la ausencia de prueba que acredite la inminente configuración de un perjuicio irremediable para el actor que amerite la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Para el demandante, la decisión cuestionada dejó de lado un verdadero análisis sobre si la actuación del Gobierno Nacional vulneró o no el principio de la confianza legítima al haber “birlado” el compromiso adquirido con los docentes, y añadió que la razón de improcedibilidad esgrimida por el juzgador amparada en la existencia alternativa de la acción de nulidad es irrazonable dada su “larga duración”, además de que el fallo carece de la aplicación de la jurisprudencia pertinente.

CONSIDERACIONES 1. En línea de principio la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se erige en un mecanismo judicial especialmente destinado a la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, en aquellos casos en que aquellos se vean amenazados o efectivamente vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades públicas, e incluso de los particulares, en las específicas hipótesis contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Desde esa óptica, quiso el constituyente que la acción de tutela fuera un remedio último para evitar el quebrantamiento de los derechos con rango fundamental, y por lo mismo, no es ella una herramienta alternativa, concomitante o sustitutiva de los procedimientos diseñados dentro del Estado de Derecho para resolver las controversias surgidas entre los ciudadanos y la administración, o entre los propios asociados, razón que inspiró la tipificación de buena parte de las causales de improcedencia que recoge el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es decir, aquellos eventos en los que de entrada se descarta la idoneidad del instrumento para discutir una determinada situación fáctica planteada por el accionante, sin necesidad de entrar en el análisis del fondo de la controversia. 3.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, es diáfano que el actor propone un juicio de legalidad sobre el Decreto 2940 de 2010 dictado por el Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y ese acto de carácter general, impersonal y abstracto debe ser censurado ante la jurisdicción administrativa, que como autoridad natural y especializada en conflictos de tal linaje está investida de poder para dirimir si en verdad la norma viola los principios y normas invocados por el demandante en este escenario constitucional, máxime cuando en verdad el expediente carece de evidencia que amerite la inaplicación de la regla general de improcedencia para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del demandante, aspecto relevante en la sentencia replicada, y que no fue rebatido por el censor. 4.

Sobre el particular, en casos análogos al aquí estudiado y al tenor del doctrina vigente de la Sala se ha señalado lo siguiente: “ Es que en últimas lo que plantea el actor es un conflicto de carácter eminentemente jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela; no es pertinente cuestionar la legalidad de un decreto a través de esta herramienta diseñada por el legislador para la defensa de verdaderos derechos fundamentales; si el quejoso considera que aquel es lesivo de sus derechos, puede instaurar las acciones legales pertinentes, a través de las cuales, puede debatir precisamente, la legalidad de la situación laboral en la que se encuentra, como también la de ese acto administrativo que, hasta tanto la justicia no disponga lo contrario, goza de presunción de legalidad.

“ Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos (…) ” (Sentencia de 11 de septiembre de 2007, Exp. No. 19129; ver también las sentencias de 18 de septiembre de 2007, Exp. No. 19127, 11 de octubre de 2007, Exp. No. 33303 y 12 de marzo de 2008, Exp.

No. 34813). 5. En consonancia con lo señalado anteriormente, no es aceptable el argumento del impugnante según el cual la “larga duración” del trámite de acción de nulidad amerita el estudio de fondo que extraña, pues, se reitera, el expediente carece de prueba que soporte en su caso concreto un análisis de tal magnitud, y es ostensible que la calidad de docente activo de la que actualmente goza supone la remuneración de sus servicios, lo que de suyo descarta afectación al mínimo vital, razones suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ASR Exp. 2010-00329-01 8