Micelio
T 1700122130002010-00322-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 734 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011).- Ref.: 17001-22-13-000-2010-00322-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Segundo de Familia de esa capital, y a la que se vinculó a la Procuraduría Provincial de dicha ciudad.

ANTECEDENTES 1. El señor LUIS OMAR LONDOÑO CATAÑO solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, cuya vulneración le atribuyó a la autoridad judicial accionada. 2. Como sustento fáctico de la acción de tutela expresó el accionante que en su contra se adelantó un proceso disciplinario por parte del Juez Segundo de Familia de Manizales, autoridad que profirió fallo el 28 de julio de 2010, por medio del cual le impuso sanción consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo público de Citador Grado IV de ese despacho judicial, por seis meses “y por dos meses más por el concurso de faltas”, además de inhabilitarlo, por el mismo término, para ejercer la función pública en cualquier cargo distinto de aquél. Informó que apeló dicho fallo, pero el recurso fue inadmitido por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en providencia de 13 de septiembre de 2010, a lo que añadió que el proceso disciplinario presenta varias irregularidades, dado que a la Procuraduría Provincial –que actuó como garante en el juicio- no se le notificaron la mayoría de las providencias de fondo y, además, las declaraciones rendidas por la señora Clemencia del Pilar Alzate Ramírez no tienen fecha.

Destacó que en los memorandos enviados por el Juez, éste no podía afirmar que desconocía la fecha en la que se recibían los memoriales, pues era él quien efectuaba el reparto de los mismos. Precisó que el 18 de diciembre de 2009 formuló denuncia por acoso laboral contra el Juez Segundo de Familia de Manizales, luego de lo cual dicha autoridad efectuó su calificación de servicios en forma insatisfactoria, amén de no haberse declarado impedido, siendo que “en un proceso como éste se debe estar imparcial”.

Finalizó su exposición señalando en detalle las funciones que debía realizar en su calidad de Citador del Juzgado, frente a lo cual resaltó que se le condenó por labores que no le correspondían, como proyectar autos interlocutorios de difícil contenido jurídico, además de que no se tuvieron en cuenta “las pruebas aportadas ni las pedidas como fueron la proyección de las sentencias de Curador Ad-Hoc de los años 2006, 2007, y 2008 que suman un total de 138 proyectos de sentencias”, por todo lo cual, a su juicio, el fallo sancionatorio no se ajusta a derecho. 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado pidió que se le absuelva de todos y cada uno de los cargos formulados por el Juez accionado, o que, en su defecto, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de las declaraciones rendidas por la secretaria del despacho judicial. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la protección constitucional invocada, tras advertir que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión que lo sancionó disciplinariamente, pues bien puede iniciar la correspondiente acción ante la justicia contencioso administrativa.

Resaltó el sentenciador de primer grado que la actuación surtida dentro de las diligencias disciplinarias cumplió con los lineamientos establecidos para su trámite por la Ley 734 de 2002. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la solicitud de tutela se limitó a presentar escrito de apelación, sin expresar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1.

Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el caso puesto a consideración de la Corte, el accionante expresa varias inconformidades en relación con el trámite surtido dentro del proceso disciplinario que en su contra adelantó el Juez accionado, pues aduce que la mayoría de las providencias de fondo no fueron notificadas a la Procuraduría Provincial, que las declaraciones rendidas por la secretaria del Juzgado no tienen fecha, que en los memorandos que el Juez le envió no podía expresar que desconocía la fecha en que se recibían los memoriales y, además, que la autoridad debió declararse impedida para adelantar el procedimiento, porque el actor formuló en su contra una denuncia por acoso laboral.

Al respecto, surge con claridad que se trata de cuestiones que, de haber acontecido, debieron ser discutidas en forma oportuna por el señor Luis Omar Londoño Cataño en el interior del proceso disciplinario, mediante los mecanismos procesales pertinentes. En adición, debe destacarse que éste instauró con anterioridad otra acción de tutela –cuando ya se había dictado el fallo sancionatorio y estaba en curso el recurso de apelación- contra el mismo funcionario judicial, y en relación con el mismo juicio –asunto del que conoció ésta Sala en segunda instancia, confirmando la negativa de amparo en sentencia de 13 de octubre de 2010-, oportunidad en la que el accionante no alegó ninguna de las situaciones que ahora expone como vulneradoras de sus derechos fundamentales.

Finalmente, el fallo sancionatorio que el demandante tilda de ilegal, puede ser debatido ante la jurisdicción contencioso administrativa, perspectiva desde la cual surge improcedente la tutela solicitada, más aún cuando en la demanda constitucional no se invocó un perjuicio irremediable, y menos se allegó elemento de juicio alguno para demostrar su estructuración. 3.

Natural corolario de lo anterior, es que se debe confirmar el fallo del Tribunal a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 6 ASR Exp. 2010-00322-01