CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011).- Ref.: 17001-22-13-000-2010-00318-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación interpuesta por las intervinientes Luz Marina Rincón Cardona y Mónica Puerta Rincón en relación con la sentencia proferida dentro de la acción de tutela que promovieron las señoras Diana María y Viviana Clemencia Puerta Ocampo contra el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, si no se advirtiera que en el trámite de la primera instancia surtido ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como pasa a precisarse.
ANTECEDENTES 1. El estudio conjunto de la situación fáctica descrita en la demanda de tutela, y de las pruebas que obran en el trámite constitucional, permiten establecer que el señor José Ignacio Puerta Buitrago, quien en vida contrajo matrimonio con la señora Luz Marina Rincón Cardona, de cuya unión nació Mónica Puerta Rincón, falleció el 13 de septiembre de 2004.
En el año 1994 se dictó fallo de cesación de los efectos civiles del matrimonio entre aquellos celebrado y se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, la cual en efecto fue liquidada mediante escritura pública No. 1684 de 27 de junio de 1994. Los citados señores reanudaron la convivencia sólo después de haber transcurrido 22 días de haberse dictado la citada sentencia, y permanecieron en dicha unión hasta el momento del deceso del señor Puerta Buitrago.
La señora Luz Marina Rincón Cardona promovió proceso ordinario de declaratoria de unión marital de hecho entre compañeros permanentes, citando como demandados a su hija Mónica Puerta Rincón, y a los herederos indeterminados del causante, juicio en el que se abrieron paso sus pretensiones, mediante fallo que fue confirmado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el grado jurisdiccional de consulta.
A continuación de dicho proceso se inició el trámite de la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros, en el que, según se precisa, en forma indebida se incluyó un inmueble de propiedad exclusiva del fallecido, que le había sido adjudicado en la sucesión de su progenitor. 2. Las accionantes -hijas extramatrimoniales del causante- expresan varias inconformidades en punto de la actuación desplegada por el Juez de conocimiento, entre las que destacan que al haberse disuelto y liquidado la sociedad conyugal conformada entre los esposos Puerta Rincón, “no podía suscitarse una nueva sociedad universal, por cuanto se presume que al liquidarla les asiste interés en tener un régimen separado de bienes, aún [cuando] continúen con la convivencia como en el caso que nos ocupa”, como lo ha sostenido la jurisprudencia (fl. 68 cdno. 1). 3.
La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales concedió el amparo solicitado, por considerar que la autoridad judicial accionada no dio aplicación a las normas sustantivas que regulan el régimen de la sociedad de bienes entre compañeros permanentes, dado que liquidó como activo social un inmueble adquirido por el causante en la sucesión de su progenitor, en claro desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 1398 y 1782 del Código Civil.
CONSIDERACIONES 1. De lo anteriormente relatado se desprende que aunque la acción de tutela arriba referenciada se dirigió contra el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, la misma debe hacerse extensiva a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, como quiera que uno de los reclamos planteados por las accionantes radica en que luego de la cesación de los efectos civiles del matrimonio contraído por los esposos Puerta Rincón, y de la liquidación de la sociedad conyugal mediante escritura pública, no era posible que se constituyera “una nueva sociedad universal, por cuanto se presume que al liquidarla les asiste interés en tener un régimen separado de bienes, aún [cuando] continúen con la convivencia como en el caso que nos ocupa”, cuestionamiento éste que involucra en forma directa al Tribunal Superior de Manizales, que avaló la iniciación y trámite de ese proceso declarativo de existencia de la unión marital de hecho, pues al resolver el grado jurisdiccional de consulta confirmó la sentencia que le abrió paso a las pretensiones de la demandante. 2.
Desde esta perspectiva, el estudio de la demanda de tutela no podía limitarse al trámite liquidatorio, como lo hizo el a quo, dado que las demandantes constitucionales expusieron su abierta inconformidad con el adelantamiento y decisión del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho, lo que, sin lugar a dudas, radica en esta Corte el conocimiento de la solicitud de amparo. 3.
Por tanto, como quiera que esta Corporación ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los que permiten dilucidar cuál o cuáles son las autoridades contra las que se dirige la acción constitucional, se colige que en la presente petición de amparo también se debe involucrar como accionada a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Efectivamente, sobre esta temática, la Corporación expresó lo siguiente en pasada oportunidad: “ 2. Cumple precisar, al efecto que, de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, 'los hechos descritos en la solicitud de tutela' son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha acción, de suerte que las reglas allí descritas, logran cabal desarrollo a partir de la descripción fáctica indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que se exponga, aisladamente, el motivo de su convocatoria, como se hizo en este caso, para que de esa manera, inopinadamente, el actor varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de la queja.
De otro modo, se radicaría esa facultad solamente con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos preceptos legales” (Auto de 1° de junio de 2006.
Exp. 11001220300020060051701). 4. Ahora bien, como quiera que el inciso primero del numeral segundo del Decreto 1382 de 2000 consagra que la acción de tutela que se interponga contra un funcionario o corporación judicial le será repartida a su respectivo superior funcional, resulta evidente que esta acción debió ser conocida por esta corporación en primera instancia y no por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, pues ésta también funge como accionada según ya se anotó, circunstancia que implicó la incursión del trámite en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del art. 140 del C. de P. C., norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el art. 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 5.
En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela a partir de su auto admisorio y se dispondrá el envío del expediente a la Secretaría de esta Sala de Casación para que se asuma su conocimiento en primera instancia, no sin antes recordar que en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01) se precisó, por esta Sala, que “ … hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes. ” DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1°. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Diana María y Viviana Clemencia Puerta Ocampo contra el Juzgado Segundo de Familia de Manizales y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a partir de su auto admisorio. 2°. Por tanto, se ordena remitir el expediente a la secretaría de la Sala de Casación Civil de esta corporación para que realice el reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese. 3°.
Comuníquese lo así resuelto a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a las partes y a los demás intervinientes mediante telegrama. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 ASR. Exp. 2010-00318-01