Micelio
T 1700122130002010-00312-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1250 de 1970Ley 50 de 1936Ley 791 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) REF.: 17001-22-13-000-2010-00312-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de noviembre de 2010 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela de Bernardo José Giraldo Arroyave, contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Anserma (Caldas), proceso al que se vinculó a Rodrigo Giraldo Aristizábal, Jesús Bedoya Vargas y Horacio Giraldo Giraldo, representado por su curadora Bertha Giraldo Giraldo.

ANTECEDENTES 1. El actor demanda protección para su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con ocasión del proceso ejecutivo que adelanta Rodrigo Giraldo Aristizábal contra Horacio Giraldo Giraldo ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma (Caldas), con número de radicación 2004-0022. 2. El promotor manifiesta haber poseído durante más de 20 años la finca denominada “ La Cafetalina ”, ubicada en el municipio de Anserma (Caldas) e identificada con folio de matrícula inmobiliaria 103-750 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio.

Con fundamento en dicha posesión, promovió un proceso de pertenencia ante el Juzgado Civil del Circuito de Anserma. En dicho proceso el juzgado de primera instancia profirió sentencia el 27 de marzo de 2007, declarándolo propietario del mencionado inmueble; providencia que posteriormente fue confirmada por el Tribunal Superior de Caldas en sede de consulta.

Para entonces dicho inmueble era perseguido en dos procesos ejecutivos que se adelantaban contra el señor Horacio Giraldo Giraldo, quien figuraba en registro como propietario del bien. En un primer proceso era demandante Bancafé, quien reclamaba un crédito amparado con hipoteca sobre la finca mencionada. El segundo proceso es el ejecutivo singular radicado bajo el número 2004-0022, en el que figura el señor Rodrigo Giraldo Aristizábal como demandante, a favor de quien se había decretado el embargo sobre los remanentes del primer proceso.

Una vez obtenida la declaración de pertenencia, el peticionario canceló la obligación a favor de Bancafé con el ánimo de sanear el bien. Sin embargo, como consecuencia de ello, se hizo efectivo el embargo a favor de Rodrigo Giraldo Aristizábal. Como resultado de lo anterior, en el proceso ejecutivo de este último se ordenó el remate del bien, que fue adjudicado a Carlos Alberto Giraldo Aristizábal mediante auto de 8 de junio de 2010.

Apelada esta providencia, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma la confirmó mediante auto de 25 de agosto de 2010. Considera que al dársele valor a la adjudicación hecha al rematante dentro del proceso ejecutivo se han vulnerado sus derechos fundamentales, dado que para entonces él ya había adquirido la propiedad del inmueble por prescripción. Solicita por tanto al juez de tutela que deje sin efectos el auto de 8 de junio de 2010 que adjudicó el bien en el proceso ejecutivo. 3.

El Tribunal Superior de Manizales admitió la tutela, notificó a las autoridades requeridas y vinculó a Rodrigo Giraldo Aristizábal, Jesús Bedoya Vargas y Horacio Giraldo Giraldo, representado por su curadora Bertha Giraldo Giraldo. 4. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma presentó un informe de las actuaciones adelantadas por ese Despacho y se opuso al amparo por considerar que no se había incurrido en vía de hecho alguna, y porque en su sentir el objeto de la acción es el de dilatar injustificadamente el proceso ejecutivo. 5.

Jesús Bedoya Vargas, cesionario de Rodrigo Giraldo Aristizábal, se pronunció en contra de la procedencia de la acción, por estimar que no existió vía de hecho, porque el solicitante es hijo del demandado en el proceso ejecutivo y el peticionario ya había acudido previamente a la acción de tutela, por cuanto el accionante tuvo la posibilidad de acudir a otro medio de defensa y porque la tutela no es una nueva instancia para revivir un debate judicialmente concluido.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Manizales denegó la tutela por considerar que la providencia que adjudicó el inmueble al rematante era razonable, y que no se conculcó ninguna de sus garantías procesales. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó la decisión por considerar que debía dársele aplicación a lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, así como el Tribunal no tuvo en cuenta que la vía de hecho que se alega se originó en el auto que aprobó el remate.

CONSIDERACIONES 1. Según tesis reiterada de esta Corporación, el amparo no procede contra providencias judiciales, pues no fue concebida como un mecanismo paralelo, que pueda interferir en otros procesos judiciales, para modificar o sustituir las decisiones que en ellos se adopten, a menos que salte a la vista que la decisión es caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva que configure una “ vía de hecho ”. 2.

El presente caso surge de una controversia sobre un inmueble, derivada de la ejecución de dos decisiones judiciales proferidas en procesos distintos. La primera de ellas es una sentencia de pertenencia de carácter declarativo, que adjudicó la propiedad de un inmueble al señor Bernardo José Giraldo Arroyave, por prescripción adquisitiva de dominio.

La segunda decisión es un auto que adjudicó el mismo inmueble a quien lo adquirió en un remate judicial, en un proceso ejecutivo que se adelantaba contra quien aparecía inscrito como el anterior dueño. El actor, que fue el beneficiario del fallo de pertenencia, considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales al adjudicársele el bien al rematante del proceso ejecutivo.

Por tanto, el problema jurídico que debe entrar a resolver la Sala consiste en si el auto que adjudicó un inmueble al rematante en un proceso ejecutivo vulnera los derechos adquiridos por quien fue declarado dueño en un proceso de pertenencia paralelo. 3. El certificado de tradición y libertad del inmueble “ La Cafetalina ”, que obra a folios 48 y siguientes del cuaderno número 3 del proceso ejecutivo, cuenta con diversas inscripciones provenientes de los diversos procesos que se anunciaron en los antecedentes de la presente sentencia. La primera anotación corresponde al embargo inscrito el 18 de marzo de 2004 a favor de Rodrigo Giraldo Aristizábal; dicha medida fue cancelada el 16 de febrero de 2005, para darle prelación a otro embargo a favor de Bancafé. Estando vigente este último embargo, el 28 de julio de 2006 se inscribió la demanda de pertenencia iniciada por el actor Bernardo José Giraldo Arroyave ante el Juzgado Civil del Circuito de Anserma.

Posteriormente, y al cancelarse la medida cautelar a favor de Bancafé y visto que existía un embargo de remanentes, el 19 de junio de 2009 se anotó nuevamente a Rodrigo Giraldo Aristizábal como beneficiario de la cautela. Finalmente, el 14 de agosto de 2009 se inscribió la sentencia de 27 de marzo de 2007, que declaró a Bernardo José Giraldo Arroyave como propietario del inmueble, aclarando que “ SE ENTIENDE LA TRADICIÓN SANEADA DEL INMUEBLE DE ACUERDO AL (sic)

ARTÍCULO 2518 Y SIGUIENTES DEL C.C. ”. 4. Mediante providencia de 8 de junio del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma, confirmada el 25 de agosto de 2010 por el Juzgado Civil del Circuito del mismo municipio, se aprobó la diligencia de remate realizada en el proceso ejecutivo de Rodrigo Giraldo Aristizábal contra Horacio de Jesús Giraldo Giraldo.

Allí también se adjudicó la propiedad de la finca “ La Cafetalina ” al rematante Carlos Alberto Giraldo Aristizábal. Dicho acto de adjudicación no se ha inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma. 5. Vistos los anteriores hechos, la Sala considera que no existe una vulneración o amenaza para los derechos fundamentales del actor, pues las actuaciones adelantadas por las autoridades requeridas no han tocado el derecho de propiedad que éste ha adquirido por prescripción sobre el inmueble “ La Cafetalina ”.

Distintos argumentos llevan a esta conclusión: 5.1. En primer lugar, observa que desde el 28 de julio de 2006 se encuentra inscrita la demanda de pertenencia en el folio de matrícula inmobiliaria del predio “ La Cafetalina ”. En virtud de dicha inscripción, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, las resultas de dicho proceso serán oponibles a los terceros que lleguen a adquirir derechos reales principales o accesorios derivados del anterior dueño: “ El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 332.

Si sobre aquéllos se constituyen gravámenes o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes ” (art. 690 C. P. C.). Siendo así las cosas, la sentencia de pertenencia y sus efectos serán oponibles también al rematante, quien realizó su postura y a quien le fue adjudicada la cosa el 8 de junio de 2010, casi cuatro años después de haberse inscrito la demanda de pertenencia. 5.2.

En segundo lugar, para la Sala los derechos del peticionario no se ven afectados por el hecho de que el inmueble prescrito hubiera estado embargado en un proceso ejecutivo contra el anterior dueño. En efecto, el solicitante fue declarado dueño del inmueble “ La Cafetalina ” por prescripción adquisitiva de dominio. Este es un modo originario de adquirir el derecho de dominio sobre los bienes, que sólo requiere la posesión y el paso del tiempo, y opera independientemente de que el bien se encuentre por fuera del comercio por decreto judicial.

La jurisprudencia de esta Sala ha expresado lo anterior de manera reiterada: “Ni el embargo ni el depósito de una finca, en juicio ejecutivo, implican interrupción natural ni civil de la prescripción. El poseedor del inmueble, sea el deudor o un tercero, no pierde la posesión ”. “ El embargo y depósito de una finca raíz no impide que se consume la prescripción adquisitiva de ella.

Por el embargo no se traslada ni se modifica el dominio ni la posesión de la cosa depositada; y si bien es cierto que la enajenación de los bienes embargados está prohibida por la ley, bajo pena de nulidad, el fenómeno de la prescripción es cosa muy distinta de la enajenación. Si la posesión no se pierde por el hecho del embargo, no hay disposición alguna en el C. C., que se oponga a la usucapión o prescripción adquisitiva, la cual, por ser título originario de dominio, difiere esencialmente de la enajenación”.

“ Si la posesión no se pierde por el hecho del embargo, no hay disposición alguna en el C. C., que se oponga a la usucapión o prescripción adquisitiva, la cual, por ser título originario de dominio, difiere esencialmente de la enajenación ”. 5.3. Por otro lado, la sentencia de pertenencia que declara al poseedor como dueño por prescripción extraordinaria, reconoce la propiedad del bien a partir del momento en que éste entró en posesión del bien.

“ La usucapión extraordinaria establece una presunción absoluta de dominio y de retro-obra en el sentido de considerar que se adquirió la propiedad desde el día en que se inicio la posesión ”. Ello se debe a que la sentencia que se profiere al cabo de un proceso de pertenencia tiene una carácter meramente declarativo, puesto que el dominio se ha consolidado a favor del poseedor en virtud de la posesión y el tiempo, y frente a éstos, el juzgador únicamente se limita a verificar que se hayan cumplido estos presupuestos: “ no es la sentencia, sino la posesión exenta de violencia, clandestinidad o interrupción durante treinta años, la fuente de la prescripción ”.

En el presente caso, el actor se considera dueño del inmueble desde que entró en posesión del mismo, más de veinte años antes de 2006, cuando presentó la demanda de pertenencia. Por tanto, el embargo decretado en los procesos ejecutivos que se adelantaron contra el tercero Horacio Giraldo Giraldo no lo pueden afectar en su derecho. 5.4. Asimismo, la inscripción de la sentencia en el registro de instrumentos públicos subsana la situación del inmueble e implica la cancelación de los gravámenes y medidas cautelares que se habían inscrito con anterioridad sobre el mismo.

En otra ocasión, ha expresado esta misma Sala “…que siendo la usucapión ordinaria o extraordinaria, el medio más adecuado para sanear los títulos sobre inmuebles, nada se opone a que el dueño de un predio, quien tiene sobre el título de dominio debidamente registrado, demande luego, con apoyo en el artículo 413 del C. de P. Civil, que se haga en su favor la declaración de pertenencia sobre el bien respectivo, pues logrando sentencia favorable no sólo afirma con solidez su título de dominio, obteniendo la mejor prueba que de él existe, sino que así alcanza la limpieza de los posibles vicios que su primitivo título ostentara y termina con las expectativas y con los derechos que los terceros tuvieran sobre el mismo bien.

“José J. Gómez en su obra ‘Bienes y derechos reales’, enseña: ‘El transcurso del tiempo, unas veces solo, otras acompañado de la posesión, logra el maravilloso resultado de sanear, de estabilizar las relaciones jurídicas sobre los bienes. La prescripción cumple así la más trascendental función social cerrando todos los días y a todas horas la historia de la propiedad, como si fuese una cuenta que en cada liquidación quedase limpia de errores y vicios’”.

De manera que, una vez inscrita la sentencia que declaró dueño al accionante, las inscripciones anteriores, incluido el embargo ordenado en el proceso ejecutivo de Rodrigo Giraldo Aristizábal contra Horacio Giraldo Giraldo, no producen efectos contra el usucapiente, quien adquirió un bien libre de vicios, tal como lo fue reconocido en una sentencia con efectos erga omnes.

Así quedó expresado en el folio de matrícula inmobiliaria, al anotar que con la inscripción de la sentencia de 27 de marzo de 2007, que declaró a Bernardo José Giraldo Arroyave como propietario del inmueble, “ SE ENTIENDE LA TRADICIÓN SANEADA DEL INMUEBLE DE ACUERDO AL (sic)

ARTÍCULO 2518 Y SIGUIENTES DEL C.C. ”. 5.5. En fin, la providencia que aprueba el remate y adjudica el bien, por sí sola, no transfiere al rematante el derecho de propiedad sobre el inmueble. Ésta es apenas el título que genera un derecho personal, una obligación de dar a favor del rematante. Para consolidar el derecho de dominio sobre el inmueble a favor del rematante, nuestro ordenamiento exige que opere la tradición como modo de transferencia de la propiedad, inscribiendo el acto en el folio de matrícula inmobiliaria respectiva (artículo 759 del Código Civil, artículo 44 del Decreto 1250 de 1970).

Al respecto, esta Sala ha expresado de manera reiterada que la adjudicación de inmuebles por remate judicial debe ser inscrita ante el registro de instrumentos públicos para consolidar el derecho de dominio a favor del adquirente en la subasta. “ Para decirlo en breve, admitir sin más que el remate de un bien, al propio tiempo que extingue la propiedad de su titular, hace dueño inmediatamente al rematante, es, como se hizo notar, grave desatino ”;

“ Hasta ese momento para nada se ha rozado el concepto del derecho real; porque para que éste brote o simplemente mude, es menester que ocurra algo más que el simple título: en términos concisos, que quien resultó obligado por ese título, cumpla; esto es, que extinga la obligación ”. “ Título y modo deben ir juntos, razón por la cual el artículo 745 ibídem dispone: para que sea válida la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.

Como el contrato no es entre nosotros medio idóneo para transferir el dominio, cual sí lo es en el derecho francés, el artículo 1880 del C. Civil expresamente impone al vendedor la obligación de hacer la tradición de lo vendido, la que, si se trata de bien raíz, debe hacerse por la inscripción… [del título] en la competente oficina de registro de instrumentos públicos ”.

“ Para la Corte no existe duda alguna de que el remate una vez aprobado constituía fuente perfecta de obligaciones, pero en tratándose de bienes raíces su transmisión al dominio particular no se operaba sino por el registro conforme al ordenamiento de nuestro estatuto civil. Para el caso es indiferente que el bien fuese adquirido a título de compraventa entre particulares o a igual título operado en pública subasta ”.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, no se observa que la sola providencia de adjudicación tenga la virtualidad de vulnerar o amenazar los derechos del actor, que en la actualidad aparece inscrito como propietario del inmueble. 6. Visto que las actuaciones de las autoridades requeridas no han vulnerado los derechos del gestor como propietario del inmueble “ La Cafetalina ”, no existe motivo alguno para que el juez de tutela profiera ninguna orden, ni razón de ser para acceder a las pretensiones de la acción constitucional.

Por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó el amparo. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 � Casación Civil de 16 de abril de 1913, G. J. XXII, p. 376 � Casación Civil de 4 julio 1932, G. J. XL, p. 180 � Casación Civil de 30 de septiembre de 1954, G. J. LXXVIII, pp. 698-715 � Casación Civil de 25 de noviembre de 1938, G. J. XLVII, pp. 424-433 � Este término de prescripción extraordinaria se redujo a 20 años por la Ley 50 de 1936, y posteriormente a 10 años, en virtud de la Ley 791 de 2001. � Cas.

Civ. de 22 de febrero de 1929, G. J. XXXVI, p. 274 � Cas. Civ., de 3 de julio de 1979, no publicada � Casación civil de 20 de junio de 2000, Expediente 5617. � Ibídem. � Casación civil de 6 de mayo de 1977, No publicada � Corte Suorema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia de 13 de febrero de 1941, G.J.T. LI, pág. 368-387 PAGE 11 WNV.

Exp. 17001-22-13-000-2010-00312-01