República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 19-01-2011 REF. Exp. T. No. 17001-22-13-000-2010-00301-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de octubre de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la salud y a la seguridad social, dentro de la acción de tutela promovida por María Amparo Ortiz Gómez frente a la Dirección de Sanidad de la Policía de Caldas, la Clínica La Toscana y su Junta Médico Laboral, trámite al cual fueron vinculados ex officio el Director General de Sanidad de la Policía Nacional y el Área de Sanidad de Medicina Laboral de esa Dirección. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales de marras, presuntamente vulnerados por los acusados. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- En su calidad de Intendente es beneficiaria de los servicios de salud de la Policía Nacional, acaeciendo que, diagnosticada de Reumatología de Fibromialgia, su médico tratante le prescribió Pregabalina x 150 mg Cápsula Lyrica, medicina que no le ha sido suministrada habida cuenta que fue citada por parte de la Junta Médico Laboral que ordenó su valoración por especialistas a fin de verificar la gravedad de la afección, los cuales no la han examinado. 2.2.- Solicitó en dos oportunidades la entrega del aludido fármaco, siendo que en ambas ocasiones le fue negado al no cumplir “ con el Acuerdo 042/05 artículo 7, Numeral 3 ”. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se ordene el suministro del medicamento requerido conforme lo dispuso el galeno tratante, amén de que se autorice su tratamiento a través de los demás médicos especialistas.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Jefe de Sanidad de la Policía de Caldas deprecó denegar el amparo instado, para lo cual adujo, por un lado, que a la petente se le ha dispensado la atención que ofrece el Plan de Beneficios de Salud de la Policía Nacional y, por otro, que la Junta Médico Laboral no se ha llevado a cabo por cuanto que está pendiente un concepto de reumatología puesto que “ no es del todo claro el diagnóstico de fibromialgia ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, concedió el amparo rogado ordenando a la Dirección de Sanidad de la Policía de Caldas, a la Clínica La Toscana y al Director General de Sanidad de la Policía Nacional, de una parte, la autorización y suministro del medicamento denominado Pregabalina x 150 mg Cápsula Lyrica y, de otra, los controles y tratamientos respectivos en aras de atender el mal que aqueja a la querellante.
Lo anteriormente señalado, en compendio, por cuanto que la peticionaria ha presentado una inadecuada reacción a las medicinas “ Carbamizepino ” y “ Amitraptilina ” que están incluidas dentro del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP, aparte que la Junta Médica de la Policía Nacional no ha emitido su dictamen en tanto que se halla pendiente un concepto de reumatología, por lo cual se hace imperioso el inmediato suministro del fármaco ordenado por el galeno tratante.
LA IMPUGNACIÓN El Jefe de Sanidad de la Policía de Caldas impugnó el fallo de primer grado, señalando que si bien está de acuerdo con la decisión tomada por el Tribunal, también lo es que estima del caso que “ se considere la posibilidad del recobro ante el FOSYGA ”. CONSIDERACIONES 1.- Como quiera que la impugnación que ahora ocupa la atención de la Corte se circunscribe a un exclusivo tópico, cual es que se autorice el recobro ante el FOSYGA de los emolumentos que cuesten las atenciones médicas ordenadas en la sentencia que así se reprocha, cumple señalar que esta Corporación, al pronunciarse acerca de un asunto de similar temperamento, acotó que “ [t]ampoco puede prosperar la solicitud de la parte accionada encaminada a que le permita repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) por el costo del citado medicamento que debe suministrarle a [la actora], habida consideración de lo expresado sobre el particular por el Ministerio de la Protección Social (fols. 86 y 87), en el sentido de que como los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la [L]ey 100 de 1993 y, además, cuentan con los llamados ‘fondos-cuenta’ que funcionan en forma semejante al primeramente citado que les permite obtener la financiación de los diversos gastos que deban asumir en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a sus distintos beneficiarios, motivos por los que de ninguna manera pueden acceder a los recursos del Fosyga.
“ En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en sentencias de 9 de noviembre de 2005 (exp. 1100122030002005-01011-01) y 18 de agosto de 2006 (exp. 1100122030002006-01060-01) ” (Sentencia de 18 de marzo de 2009, Exp. T. No. 4100122140002009-00002-01). 2.- Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp.
T. 2010-000301-01 _1202878250.bin