CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 17001-22-13-000-2010-00300-01 Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de octubre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales que negó la tutela instaurada por Jorge Enrique Alzate Parra contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al cual se vinculó a la Alcaldía Municipal de la referida localidad.
ANTECEDENTES 1. El apoderado quien pidió para su representado la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos, mínimo vital y seguridad social deprecó la orden para que la autoridad accionada “restituya nuevamente a mi cliente dentro del concurso para que pueda continuar realizando las pruebas a que haya lugar dentro del proceso de selección invocado" (folio 33).
Como sustento adujo lo siguiente: Expresó que Jorge Enrique Alzate Parra se inscribió en la Convocatoria 01 de 2005 para el cargo de auxiliar administrativo Código 407, grado 7, del nivel asistencial de la Secretaría de Educación de Manizales. Agregó que la Comisión Nacional del Servicio Civil en resolución 1382 de 3 de agosto de 2006 “ ajustó y modificó la convocatoria 001 de 2005 en el numeral 2.3 de su artículo primero la agrupación por rango de requisitos de cada uno de los empleos ofertados por grupo y nivel jerárquico ” (fl. 31), exigiéndose para el empleo que desempeña acreditación de bachiller y terminación de educación básica primaria con o sin experiencia. Que el ente territorial vinculado mediante Decreto 0184 de 2 de julio de 2008 adicionó una serie de requisitos entre los que se encuentra “ acreditar el diploma de bachiller, curso de capacitación en áreas contables o financieras (mínimo 240 horas) y curso avanzado de ofimática con una intensidad mínima de 200 horas ” (fl. 32), exigencia que originó su exclusión del concurso en forma ilegal e injusta, toda vez que si bien el municipio tiene la potestad de fijar las referidas condiciones, con ello no debe perjudicar a quienes “ ya emprendieron la participación en el concurso de méritos, pues no les puede cambiar las reglas de juego justo en la fase final de dicho concurso ” (fl. 33), lo que constituye una violación a los derechos fundamentales que alega. 2.
La entidad accionada en lo que interesa a la tutela informó que el quejoso no presentó reclamación contra la lista de no admitidos y además “ es importante aclarar al despacho que las aseveraciones que expone el apoderado del accionante son totalmente falsas, en razón a que el demandante hizo escogencia de empleo específico dentro de la etapa 2 grupo 1 la cual tuvo vigencia desde el 19 de abril de 2010 al 30 de abril de 2010, para esta fecha el municipio de Manizales ya había hecho la actualización de la OPEC debido entre otras a la circular 074 de 2009 emitida por la Procuraduría General de la Nación en la que instaba a las autoridades del orden Nacional y territorial a que actualizaran la información registrada en la oferta pública de carrera, es decir resultaba de obligatorio cumplimiento para las autoridades que registran los empleos actualizar la información de acuerdo a sus manuales de funciones.
“Nótese Honorable Magistrado que para la fecha de escogencia de empleo específico, la OPEC en relación con el municipio de Manizales ya se había actualizado con muchísimo tiempo atrás, ahora es obligación de cada aspirante al momento de escogencia de empleo determinar si cumple o no con los requisitos y observar los requisitos del mismo, entonces como es posible que el accionante impute su error a la Comisión y establezca responsabilidades a nuestro nombre ” (fl. 51).
El apoderado del Alcalde Municipal de Manizales pidió denegar el amparo por cuanto se dirige contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto, como es el Decreto 0184 de 2 de julio de 2008 “ que modificó el manual específico de funciones y de competencias laborales para todos los empleos del personal administrativo de las instituciones educativas adscritas a la Secretaría de Educación Municipal de Manizales, dentro de los que se encontraba el empleo de auxiliar administrativo, código 407, grado 07, cargo al cual al parecer se inscribió el actor, acatando la convocatoria 001 de 2005 ” (fl. 71), el cual es susceptible de controvertirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de la acción de nulidad.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección deprecada al estimar que para el 23 de abril de 2010 cuando el actor efectuó la elección del empleo, ya se encontraba vigente el Decreto 0184 de 2008, además "dejó vencer los términos para reclamar la decisión administrativa que lo eliminó de la convocatoria” (fl. 88), y finalmente cuenta con las acciones para controvertir el acto administrativo que aquí ataca.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor interpuso “ recurso de apelación ” contra la citada determinación y expresó que “ no puede ser que luego de inscribirse un ciudadano en el concurso, movido por la convicción de reunir los requisitos exigidos por los manuales o la ley, y después de superar satisfactoriamente una a una las pruebas previstas para medir su idoneidad, se le cambien intempestivamente los requisitos al punto de considerarlo no apto para seguir aspirando.
Se sale de toda lógica ese procedimiento que no está previsto por la ley, pues tal como se acaba de indicar, el estudio de los requisitos se evalúa en la etapa de reclutamiento ” (fl. 92), pues “ el asunto que nos ocupa refiere a la exclusión del concursante en desarrollo del concurso no a su admisión o no dentro del concurso, como lo quiere hacer creer la Comisión. A mi cliente se le admitió en el concurso, prueba de ello es que presentó y aprobó las pruebas que se programaron en su desarrollo, solo que con posterioridad fue excluido del concurso ya que variaron intempestiva e ilegalmente las reglas del juego ” (fl. 94).
CONSIDERACIONES 1. Ha dicho reiteradamente la Sala que de acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que una garantía fundamental se encuentre vulnerada o amenazada de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los remedios ordinarios que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de garantías, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
Es claro, entonces, que este instrumento constitucional se torna inviable cuando la persona afectada tiene la oportunidad de obtener protección ante el juez competente y por los causes respectivos, a menos que éstos se tornen ineficaces. 2. En el asunto bajo estudio, la Sala estima improcedente la solicitud de amparo, toda vez que el ataque está inescindiblemente ligado a un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto y el accionante tiene a su disposición otro medio de defensa judicial eficaz para contrarrestar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En efecto, de la petición tutelar se evidencia que en últimas el peticionario ataca la Resolución 0184 de 2 de julio de 2008 por virtud de la cual “ modificó el manual específico de funciones y de competencias laborales para todos los empleos del personal administrativo de las instituciones educativas adscritas a la Secretaría de Educación Municipal de Manizales ” (fl. 70), actuación de la naturaleza antes indicada para cuyas controversias la ley ha consagrado la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de manera que hasta que los efectos del mismo no sean anulados o suspendidos por la autoridad respectiva, seguirá amparado por la presunción de legalidad y su aplicación se torna forzosa.
Con lo anterior se denota que respecto a la presente petición de amparo, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, porque al ejercer la acción pertinente es viable pedir la suspensión provisional de la actuación cuestionada, si se dan los supuestos que la ley establece para el efecto. 3.
Corolario de lo expuesto se impone la ratificación de la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2010-00300-01