CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 19-01-2011 REF.- Exp. T. No. 17001 22 13 000 2010 00299 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por José Fernando Damián Restrepo, frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, el acceso a cargos públicos, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad acusada al ser excluido del concurso de méritos, dentro de la convocatoria No. 001 de 2005. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que desde el 14 de abril de 2008 se desempeña como Auxiliar Administrativo del Nivel Asistencial en la Secretaria de Educación del municipio de Manizales, motivo por el cual concursó dentro de la citada invitación, pues reunía las calidades exigidas para ocupar dicho empleo. 3. Que la entidad accionada lo excluyó por no reunir las 240 horas de capacitación en área contable o financiera, requisito adicional exigido por el Decreto 0184 de 2 de julio de 2008. 4.
Que dicha decisión “ es abiertamente ilegal e injusta ”, pues si bien es cierto que el municipio tiene la potestad de señalar los requisitos para ejercer los cargos en esa entidad, también es verdad que esos cambios no pueden afectar a quienes ya se habían inscrito. 5. Solicita, en consecuencia, que se le ordene a la CNSC, que lo incluya nuevamente en el concurso para que pueda seguir realizando las pruebas dentro del proceso de selección invocado.
LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACUSADA La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que “ las aseveraciones que expone el apoderado del accionante son totalmente falsas ”, por cuanto él escogió el empleo especifico dentro de la etapa 2º grupo 1º, la cual tuvo vigencia desde el 19 al 30 de abril de 2010, fecha en la que el municipio de Manizales ya había hecho la actualización de la OPEC, siendo obligación de cada aspirante al momento de seleccionar el cargo determinar si cumple con todos los requisitos exigidos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento, de un lado, en que para el momento en que el accionante efectuó la selección del empleo (4 de abril de 2010), se encontraba vigente el Decreto 0184 de 2008, expedido por la Alcaldía de Manizales que exige, entre otros, acreditar “ curso de capacitación en áreas contables (mínimo 240 horas)”; y de otro, porque no interpuso los recursos consagrados en el artículo 12 del Decreto 760 de 2005 y “dejó pasar los términos para reclamar la decisión administrativa que lo eliminó del concurso ”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del actor manifestó que, contrariamente a lo aseverado por el juzgador constitucional de primer grado, no podía acudir a los instrumentos de defensa consagrados en la citado Decreto, cuyo artículo 12 señala “ El aspirante no admitido a un concurso o proceso de selección podrá reclamar su inclusión en el mismo, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil o ante la entidad delegada, según sea el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos ”, pues él fue admitido, presentó y aprobó todas las pruebas, sólo que con posterioridad fue excluido del concurso “ya que variaron intempestiva e ilegalmente las reglas del juego ”, es decir, no se le otorgaron “ facilidades para impugnar su exclusión del concurso, con lo que se configuró otra violación a su derecho fundamental al debido proceso”.
CONSIDERACIONES 1. Advierte la Sala que el amparo solicitado resulta improcedente, de conformidad con lo estipulado en los numerales 1º y 2º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. En efecto, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos de carácter general y abstracto, como lo es el Decreto 0184 del 2 de julio de 2008, que modificó el “ Manual especifico de funciones y de competencias laborales para los empleos del personal administrativo de las Instituciones educativas adscritas a la Secretaría de Educación de Manizales”, entre ellos, el de Auxiliar Administrativo al que aspiraba el actor, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales. 2.
Por otra parte, el Juez de tutela tampoco puede ocuparse del análisis pretendido por el peticionario respecto de si es legal o no la exigencia del requisito del curso de capacitación, pues el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, concretamente las acciones contenciosas administrativas en contra del acto de 23 de agosto de 2010, mediante el cual la entidad acusada determinó que el accionante no cumplía con los requisitos exigidos para el empleo que escogió y por consiguiente lo excluyó del proceso de selección, circunstancia esta que escapa de la competencia del juzgador constitucional, ya que por su naturaleza, son cuestiones que deben ventilarse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de derechos fundamentales, amén del carácter subsidiario de la acción de tutela. 3.
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.
Exp. T. No. 2010 00299 -01