Micelio
T 1700122130002010-00292-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 7 de diciembre de 2010). Ref.: 17001-22-13-000-2010-00292-01 Se deciden las impugnaciones presentadas por la Secretaría de Salud, Educación y Bienestar Social del Municipio de La Dorada (Caldas), y el Consorcio Fidufosyga 2005, respecto de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por RICHARD LOZANO, quien actúa como agente oficioso de ARGELIA LOZANO, contra las entidades impugnantes, el Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de la Protección Social “FOSYGA” y la EPS Saludcoop, trámite al que fueron vinculados el Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia de Salud, la Dirección Territorial de Salud del Departamento de Caldas y la EPS-S Caprecom.

ANTECEDENTES 1. El señor RICHARD LOZANO, actuando en representación de su progenitora ARGELIA LOZANO, solicitó la protección constitucional de los derechos al habeas data, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana, cuya vulneración le atribuyó a los accionados. 2. En sustento de la solicitud de amparo expresó, en resumen, que la señora Argelia Lozano se encontraba afiliada al régimen subsidiado de salud en la EPS Caprecom del Municipio de la Dorada, y que con posterioridad su hermano Javier Castilla Lozano la incluyó como beneficiaria en la EPS Saludcoop, pero con ocasión de la inestabilidad laboral no continuó cotizando, motivo por el cual procedió a reactivar su afiliación a la EPS Caprecom.

Señaló que en el mes de julio del 2009 reclamó ante la EPS Saludcoop la desafiliación de su señora madre, entidad que le respondió que ello no se hacía necesario para efectos de afiliarla nuevamente a la EPS que inicialmente le prestó los servicios. Manifestó que la EPS Caprecom negó la afiliación de su representada, porque en la base de datos única de afiliados, registraba una inscripción activa en la EPS Saludcoop. Añadió que el 16 de septiembre del año en curso su progenitora sufrió un coma diabético, lo que condujo a su ingreso en el Hospital de Puerto Boyacá, institución que dispuso su remisión a la Clínica Santillana de Manizales, con el aval de la entidad “Territorial de Salud de Caldas”.

Por otra parte, informó que el 28 de septiembre del año que avanza elevó derecho de petición ante la EPS Saludcoop “…para que [efectuara] la respectiva desafiliación sin que hasta el momento se haya[n] [adelantado] las diligencias ante el FOSYGA o [se haya expedido la] respuesta acorde con las circunstancias” (fl. 14, cdno. 1). 3. Demandó, entonces, que se ordene al Fosyga y a la EPS Saludcoop “…que dentro de las 48 horas siguientes de proferirse la decisión, se adopten las decisiones a que haya lugar para que no se continúe registrando una afiliación inexistente con la EPS SALUDCOOP y en su lugar se cargue en el sistema de manera inmediata la afiliación a la EPS CAPRECOM” (fl. 19, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo accedió al amparo suplicado en relación con la EPS Saludcoop, por considerar que ésta incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Argelia Lozano, tras omitir el envío de la información sobre su desafiliación al Fosyga, más aún cuando se trata de un adulto mayor. En virtud de lo anterior, le ordenó a dicha entidad enviar al FOSYGA la información correspondiente a la novedad de desafiliación de la accionante, luego de lo cual ese ente deberá realizar la respectiva actualización en la base de datos única de afiliados.

De otro lado, le ordenó a la EPS Caprecom que, tan pronto como la señora Argelia Lozano se encuentre retirada del régimen contributivo, proceda a realizar en forma inmediata su afiliación. Por último, dispuso que la Secretaría de Salud Municipal de La Dorada y la Dirección Territorial de Salud de Caldas brinden a la accionante la atención integral en salud que requiera, mientras se produce su afiliación a la EPS-S Caprecom.

LAS IMPUGNACIONES La Secretaría de Salud, Educación y Bienestar Social del Municipio de La Dorada aduce que la prestación del servicio del régimen subsidiado se encuentra a cargo de las entidades promotoras de salud Caprecom y Asmetsalud, y destaca que la afiliada debió informar el cambio de régimen conforme lo dispone el artículo 38 del Acuerdo 415 de 2009, amén de ser obligación de la EPS Saludcoop reportar al Fosyga la novedad del retiro.

Por su parte, el Consorcio Fidufosyga 2005 afirma no haber vulnerado los derechos fundamentales cuyo amparo invoca la peticionaria, y precisa que el administrador fiduciario del Fosyga no puede recibir información de las Entidades Promotoras de Salud y de las Entidades Obligadas de Compensar, después de las fechas establecidas por la ley.

CONSIDERACIONES 1. Como lo consagra el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando un derecho constitucional fundamental se encuentra vulnerado o amenazado, y su finalidad es obtener la protección inmediata de las prerrogativas básicas, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

El artículo 46 ibídem establece que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria, además de lo cual se les garantizarán los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. 2.

En relación con la temática especifica que constituye el objeto de la impugnación formulada por la Secretaría de Salud, Educación y Bienestar Social del municipio de La Dorada (fls. 66 a 69, cdno. 1) y teniendo en cuenta el contexto antes señalado, encuentra la Sala que efectivamente el Juez constitucional a quo no le atribuyó a la entidad apelante responsabilidad alguna en relación con la vulneración de los derechos fundamentales protegidos, como quiera que la sentencia es clara en indicar que la Entidad Promotora de Salud “Saludcoop” es la institución que omitió remitir el informe de desafiliación al Fosyga, omisión que le impidió a la señora Argelia Lozano acceder a los beneficios del régimen subsidiado por intermedio de la EPS Caprecom.

En consecuencia, el reproche así planteado no cuestiona, verdaderamente, los argumentos de la sentencia atacada. Ahora bien, la orden impartida a la secretaría de salud municipal, en cuanto a la prestación del servicio integral en salud a la señora Argelia Lozano “mientras dura el trámite para la afiliación a la […] EPS-S CAPRECOM”, tiene como fin la protección prioritaria de un adulto mayor que padece de diabetes e insuficiencia renal crónica y que, además, se encuentra en una situación crítica -coma diabético-, en virtud de lo cual resultó acertada la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Manizales, claro está, sin atribuirle responsabilidad a la entidad recurrente, pues procuró dicha autoridad judicial por la atención inmediata de una persona que merece de un amparo especial y en atención al “principio de solidaridad en salud” en que se orienta la prestación del servicio público de seguridad social. 3.

Por otra parte, en relación con la inconformidad expresada por el Consorcio Fidufosyga 2005 al indicar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, y que no puede recibir la información de la entidades prestadoras del servicio de salud por fuera de la fechas límite establecidas por la ley, observa la Sala que sus argumentos no constituyen razones suficientes para modificar la sentencia de tutela de primera instancia, como quiera que independientemente de cuál es la entidad que originó la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Argelia Lozano y de los términos establecidos para la recepción de la información, lo cierto es que resulta procedente la medida adoptada por el a quo al ordenarle la actualización de datos de la accionante, una vez haya recibido la información de desafiliación de la EPS Saludcoop, pues dicha orden tiene como propósito el cese de la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Argelia Lozano. 4.

En ese orden de ideas, se confirmará la providencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 8 ASR Exp. 2010-00292-01